REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003534
ASUNTO : IP01-P-2009-003534


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, MORILLO ROBERT RAMON, Venezolano, de 32 años, oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 03/09/1977, portador de la cédula V-16.949.025, residenciado en calle Colombia sector Curazaito Nº 25, frente al hospital, de la medida cautelar, establecida en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de que el presunto agresor no amenace ni verbal ni psicológicamente a la victima, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especia a tenor del contenido de los artículos 79 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ulises Enrique Zambrano Arenas, fue detenido en fecha 14 DE OCTUBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, es esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-161.212, iniciaba en este Despacho por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEO ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se presento de manera espontánea el ciudadano MORILLO ROBERT RAMON, Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/09/77, de 32 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Curazaito, calle Colombia, casa sin número de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-16.949.025, quien funge como investigado en la presente causa, a quien se le informó de la causa que se lleva en su contra de igual manera se le notifico que quedará detenido por estar incurso en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade hasta la Sala de Información de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendido por el funcionario Agente ATMER MEDINA quien luego de introducir los datos y hacer uso del referido sistema. Obtuve como resultado, que le corresponden los datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera le informo a la superioridad acerca de las diligencias realizadas.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar, establecida en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de que el presunto agresor no amenace ni verbal ni psicológicamente a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado MORILLO ROBERT RAMON, Venezolano, de 32 años, oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 03/09/1977, portador de la cédula V-16.949.025, residenciado en calle Colombia sector Curazaito Nº 25, frente al hospital, de la medida cautelar, establecida en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de que el presunto agresor no amenace ni verbal ni psicológicamente a la victima, SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARGARITA VILLAVICENCIO. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase a tenor del artículo 101 ejusdem el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003534
ASUNTO : IP01-P-2009-003534
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000596