REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001646
ASUNTO : IP01-P-2008-001646


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico Primera Penal, ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ÁNGEL OVIEDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 83.178.869 y Domiciliado en el Sector Quirire, Dabajuro, Finca Quirire, Propiedad Jesús Reyes, Estado Falcón. Teléfono 0416-9680338, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURESMY DEL CARMEN GONZÁLEZ mediante la cual requiere el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
I
Motivaciones para decidir

En fecha 26/07/2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico puso a disposición de este Tribunal de control al ciudadano LUIS ÁNGEL OVIEDO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al cual en la referida fecha este Tribunal de control le impuso de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los Ordinal 3 y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Comando de Policía del estado Falcón, Zona Policial Nº 05, Dabajuro y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.

En fecha 23/01/2009, este Tribunal de oficio ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, para ponerlo en conocimiento que, en el asunto IP01-P-2008-0001646, seguido en contra del ciudadano Ángel Alfonso Brito Bermúdez por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuresmy del Carmen González, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, de conformidad con el articulo 79 eiusdem.

En fecha 23/03/09 se recibió escrito presentado por la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, actuando en representación del ciudadano Luís Ángel Oviedo, por medio del cual solicita se sirva decretar el archivo judicial de la causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en fecha 02/04/2009, oficio Nº 2CO-348-09 a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicitando se sirva remitir a este Tribunal el asunto N IP01-P-2008-001646, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13/05/2009, se recibe por ante este tribunal escrito presentado por la ABG. EDGLIMAR GARCÍA, en su condición de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual interpone Acusación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL OVIEDO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, fijándose Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2009, fecha en la cual se difiere al acto por la incomparecencia del imputado y victima de autos fijándose nuevamente el acto para el día 10/06/2009.

En la fecha fijada para la celebración del acto la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, actuando en representación del ciudadano Luís Ángel Oviedo, interpone nuevamente escrito por medio del cual ratifica su solicitud de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose el acto nuevamente en varias oportunidades por la incomparecencia de la victima e imputado.

Ahora bien, en vista de tal solicitud esta Jurisdicente pasa a realizar un breve análisis de lo plasmado en los artículos 79,102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia:

Lapso para la investigación
Artículo 79 - El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Artículo 102- Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prorroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. “Si vencidos todos los plazos, él o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, El Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo dispuesto en las normas up supra transcritas, se desprende que si vencidos todos los plazos (refiriéndose a los plazos previstos en el artículo 79 ejusdem), y la Fiscalia que dirige la investigación en el asunto penal no presenta el respectivo acto conclusivo, el Juez de control tiene la obligación de notificar al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, y de la revisión realizada a través del sistema Juris 2000, se evidencia que la notificación librada a la Fiscalia Superior en fecha 26-01-2009, y consignada Alguacil Wilfredo García fue positiva en fecha 04/02/2009, no siendo hasta en fecha 12-05-2009, cuando la representación fiscal presento la respectiva acusación, sobrepasando con creses este el tiempo establecido por el articulo 103 de la ley que rige la materia para presentar las conclusiones de la investigación y sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el referido articulo.

Así mismo aunando en relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y como resultado, ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

II
Dispositiva

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano LUIS ÁNGEL OVIEDO GONZÁLEZ, y como último y corolario, Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001646
ASUNTO : IP01-P-2008-001646
RESOLUCIÓN PJ0022009000601