REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001562
ASUNTO : IP01-P-2006-001562
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2007, se recibió Informe de Finalización del Régimen de Prueba emanado de la Delegada de Prueba Lic. Egleida Morillo, de donde se extrae que el ciudadano NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, finalizó Régimen de Prueba el Noviembre de 2007 y desde el inicio de sus presentaciones fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba y que desde la apertura de las presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y por la Delegada de Prueba, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03/10/1980, hijo de Dalila García y Manuel Antonio Polanco, residenciado en Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa N° 36, cerca del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula Personal Nº: 15.096.612, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 21 de Noviembre de 2006, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03/10/1980, hijo de Dalila García y Manuel Antonio Polanco, residenciado en Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa N° 36, cerca del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula Personal Nº: 15.096.612, por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica CONTRA EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 21 de Noviembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y se le impuso al Acusado de las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1° Residir en un lugar determinado, específicamente en el Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa Número 36, Familia García, Numeral 3° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Numeral 4° Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, específicamente, los que se imparten en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en el departamento de salud mental de ésta Ciudad, quedando sujeto al Control y vigilancia de la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del Delegado de Prueba.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO.
CUARTO: A tal efecto, ya ha transcurrido sobradamente el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, corroborado esto con el Informe de Finalización del régimen de Prueba por parte de la Delegada de Prueba, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Condiciones impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra el ciudadano NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 03/10/1980, hijo de Dalila García y Manuel Antonio Polanco, residenciado en Barrio Bobare, Callejón Churuguara, casa N° 36, cerca del Terminal de Pasajeros de ésta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula Personal Nº: 15.096.612,, por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA.
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001562
ASUNTO : IP01-P-2008-001562
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000608
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