REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001011
ASUNTO : IP01-P-2009-001011


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ELY RUIZ de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 eiusdem al ciudadano ARGENIS RAMON VERA RUIZ, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, y se condeno a los mismos por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ARGENIS RAMON VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 05.284.792, estado civil viudo, profesión u oficio obrero, edad 55 años, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana Avenida Maracaibo primera calle, casa s/n, detrás del Estadio del Sindicato de los Trabajadores, nacido Coro en fecha -20-05-1954 y ELY JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.541, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, edad 22 años, domiciliado en Callejón las Flores entre libertad y Mapararí casa no 2 color azul, detrás de la emisora La Sierra de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 02-03-1987 hijo de José Ildemaro Ruiz y Ely Isabel Medina, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 25-06-2009, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, el hecho que se le atribuye a los acusados ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que “…En fecha 22 de mayo del 2009, aproximadamente a las 13:30 horas efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana del estado Falcón, con sede en la Av. Rooselvert del Municipio Miranda del estado Falcón del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la población del barrio Chimpire (Sic), específicamente en el callejón el embudo, donde se avistaron a dos ciudadanos en el referido sector, quienes al notar la comisión notaron una aptitud nerviosa, y se avisto que uno de los ciudadanos se introdujo un objeto en la boca, y el segundo ciudadano emprendió una veloz carrera ingresando a una vivienda de color verde con puertas y ventanas de color caoba sin numero, procedieron a verificar uno de los funcionarios que se introdujo el ciudadano en la boca pudiendo incautarle un (01) envoltorio de tamaño proporcional contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se estaba cometiendo un delito y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda don de se había introducido el ciudadano que había hecho caso omiso a la voz de alto, procediéndose a buscar dos testigos que observaran el procedimiento a realizar; al realizar la revisión a una de las habitaciones de la referida vivienda, se encontró debajo de un colchón la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color negro, veintiocho (28) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, seis (06) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco y azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, veintiséis (26) envoltorios confeccionados en un material sintético de color rojo con blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en un material sintético de color azul anudados en su exterior con hilo de coser de color azul, ochenta y cinco (85) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco anudados en su exterior con hilo de coser de color blanco, para una cantidad de ciento ochenta y dos (182), envoltorios anudados entre si con hilo de coser de color beige, en forma de cadenilla todos contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, y en la misma habitación se encontraba una mesa y encima de la misma se encontraba una cuchara de metal, un plato de metal y una hojilla y en los mismos se encontró un polvo fuerte y penetrante, características estas similares a la de una presunta droga denominada COCAINA, procediendo con la identificación de los ciudadanos quedando estos identificados como Ely José Ruiz y Argenis Ramón Vera, procediendo de esta forma con la aprehensión definitiva de los mismos (…)..”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los acusados como ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ y a su defensora Publica como Florangel Figueroa, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos, es por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, de igual forma solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ely José Ruiz Medina y Argenis Ramón Vera Ruiz, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales antes descritos y se mantenga la Medida Privativa de libertad del ciudadano Ely Ruiz y se decrete la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Argenis Vera quien posee una detención domiciliaria. Es todo.
IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa representada por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, manifiesta esta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestaciòn presentado en fecha 11 de Agosto de 2009, solicitando se mantenga la Detenciòn domiciliaria impueta al ciudadano Argenis Vera, en virtud del estado de salud pues el mismo tiene tuberculosis”. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonios de las funcionarias Detectives HENRY HERNANDEZ y Agente GILVER TORREALBA, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección Técnica Nº 755 de fecha 23-05-2009 a la sustancia incautada a los hoy imputados ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ.

2.- Testimonio de la experta Detective NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue la funcionaria encargada de efectuar el Acta de inspección Nº 9700-060-266 de fecha 23-05-2009 y Experticia Química, de fecha 23-05-2009 a la sustancia incautada en el procedimiento.

3.- Testimonio de los ciudadanos LEONARDO PAUL PINTO CHIRINO y ENRIQUE COROMOTO MORLES PARTIDA, los cuales fungieron como testigos presénciales del hecho, y por lo tanto pueden informar sobre como sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadano ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ

4.- Testimonios de los funcionarios S/1. CONTRERAS TREJO YELSIS, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/1. PORRAS TARAZONA WILLIAM, S/2. FUNMAYOR MARTINEZ JESUS y S/2. FRANCO SIERRA HECTOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-05-2009, causa, suscrita por los expertos HENRY HERNANDEZ y Agente GILVER TORREALBA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las características, del sitio del suceso.

2.- Acta de Inspección, Nº 9700-060-266 de fecha 23-05-2009, causa, suscrita por el experto NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada

3.- Acta de Experticia Química de fecha 23-05-2009-, causa, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.
No admitiéndose el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto no fue presentado en su respectiva oportunidad y se admite lo invocado por la misma, en cuento a la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano ELY JOSE RUIZ MEDINA se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada n la audiencia de presentación de fecha 25-05-2009, mientras que el ciudadano ARGENIS RAMON VERA RUIZ, se encuentra bajo una Medida Cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 eiusdem, otorgada en fecha 16-06-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dichas medidas, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, se mantiene la Privación Judicial del acusado ELY JOSE RUIZ MEDINA y la detención domiciliaria del ciudadano ARGENIS RAMON VERA RUIZ
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados ELY JOSÉ RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMÓN VERA RUÍZ, y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados, de manera espontánea individual y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ, por considerarlos autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Publica. Tercero: se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita. Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados ELY JOSE RUIZ MEDINA Y ARGENIS RAMON VERA RUIZ, por considerarse autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de siete años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto la mitad de la pena pero aumentad en un tercio, es decir a Tres años y Seis meses se le suma un tercio de la pena, por la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la Ley especial que rige la materia de un año y dos meses de prisión, quedando finalmente el respectivo computo, la pena que en definitiva debe aplicarse es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano Argenis Ramón Vera Ruiz, mientras que para el ciudadano ELY JOSÉ RUIZ MEDINA, se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: ARGENIS RAMON VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 05.284.792, estado civil viudo, profesión u oficio obrero, edad 55 años, domiciliado en Parcelamiento Santa Ana Avenida Maracaibo primera calle, casa s/n, detrás del Estadio del Sindicato de los Trabajadores, nacido Coro en fecha -20-05-1954 y ELY JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.617.541, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, edad 22 años, domiciliado en Callejón las Flores entre libertad y Mapararí casa N° 2, color azul, detrás de la emisora La Sierra de esta ciudad de Coro Estado Falcón, nacido en Coro en fecha 02-03-1987 hijo de José Ildemaro Ruiz y Ely Isabel Medina, a cumplir la Pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, al primero de los nombrados y al segundo la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° ejusdem. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad incoada por la representación fiscal al ciudadano ARGENIS RAMON VERA RUIZ y en su defecto se mantiene a la misma, bajo la medida de Detención Domiciliaria impuesta, por razones de humanidad, pues al mismo se le concedió un cambio de sitio de reclusión en virtud de la enfermedad que padece como es la tuberculosis. Sexto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la cual se encuentra el ciudadano ELY JOSE RUIZ MEDINA en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Séptimo: Se ordena remita el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Octava: se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to literal e interpuesta por la defensa
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001011
ASUNTO : IP01-P-2009-001011
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000605