REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SANTA Ana de Coro, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, así como la admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa, se le mantuvo a los acusados de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre ellos, se ordenó la APERTURA A JUICIO en contra de los precitados acusados y se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, todos en perjuicio de el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encontraban representados por los defensores privados ABG. CRUZ GRATEROL, AGUSTÍN CAMACHO Y RUBÉN GÓMEZ.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos:

1.- JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.630.327, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de estado civil soletero, de profesión u oficio taxista, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, casa No 65, de la planta eléctrica de Monseñor Iturriza hacia atrás, teléfono 0424-6775814, hijo de Edita Margarita González y Rafael Caldera, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y

2.- JONATHAN JOSE REYES TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.295.473, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Monseñor Iturriza, Avenida 1, casa No. 59, de color verde con amarillo, frente a la Agencia de Lotería El Facilito de esta ciudad, hijo de José Miguel Reyes y Yolimar Talavera, 0416-2665565, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 31-03-2009, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico el hecho que se le atribuye a los acusados JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, su participación como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-300 en compañía de los efectivos AGTE. YACSON CARRILLO al momento que nos desplazábamos por la calle Buchivacoa dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo, de color negro quienes nos informan que cuatro ciudadanos acaban de cometer un robo en la calle hospital con calle Garcés y que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo Chevrolet, color blanco con franja de color amarillo, Modelo AVEO y que igualmente pertenecía a una línea de taxi, que los mismos se dirigían por la calle Buchivacoa, logrando avistar un vehículo con las características (sic) aportadas por las personas antes descritas, es cuando se inicia una persecución y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial desciende dos de los ocupantes del vehículo emprendiendo veloz huida siendo infructuosa la captura de los mismos ya que optaron por introducirse en una vivienda cruzando linderos procediendo a darle alcance al ciudadano conductor en la calle Buchivacoa con callejón Sucre descendiendo del vehículo un ciudadano con las siguientes características, de mediana estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color verde claro y pantalón de color negro, quién no opuso resistencia alguna al igual que el ciudadano conductor ordenándole que descendiera del automóvil y colocara sus manos en un lugar visible por seguridad del caso, identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C. O. P .P…comisionando al AGTE. YAKSON CARRILLO para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos en mención y amparado en el 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, posteriormente procedo a realizar una inspección al vehículo acaparado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar y colectar en la parte trasera específicamente debajo del asiento un (01) arma de juego (sic), tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, con empuñadura de madera, y seriales devastados, contentivo en el tambor de cuatro (4) cartuchos del mismo calibres in percutir, acto seguido se procede con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslada a los aprendidos, lo colectado y el vehículo, hasta la comandancia general de la policía del Estado Falcón,... Omisis...”.

Motivo por el cual el representante fiscal ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusado y de su representante legal, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad bajo la cual están sometidos los imputados.

En tal sentido se procedió imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar a cada uno de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción NO desear Declarar,

PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la representación de la Defensa Privada manifestó en la referida audiencia que “ratificaba el escrito de contestación presentado en fecha 29 de julio de 2009, oponiendo las excepciones establecidas en el numeral 1er del artículo 328 en concordancia con el literal 4to numeral i de la ley, solicitando se le imponga una medida menos gravosa a sus defendido…”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:


EXPERTO:

1.- Testimonio de la Sub. Inspectora Experta JAIZOMAR VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de toxicología, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de la Realización de la Inspección y Experticia Botánica a la sustancia incautada a los imputados.

2.- Testimonio de los Agentes KEITER GUTIERREZ y RICHARD TOVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de la Realización de la Inspección ocular al sitio del suceso y conocen las características del lugar.

3.- Testimonio del Agente Experto LUIS ARIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de balística, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de la Realización del reconocimiento técnico y restauración de seriales l arma de fuego incautada en el interior del vehiculo que abordan los tripulantes.

4.- Testimonio de los Agentes Expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de la Realización del dictamen pericial al vehiculo que abordaban los imputados y en el que se colecto como evidencia de interés criminalistico, el arma de fuego tipo revolver.

5.- Testimonio del Agente Experto MANUEL LOYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fue la persona encargada de la Realización de la regulación prudencial a los objetos que le fueron despojados a las victimas en la presente causa.

6.- Testimonio de los Agentes Expertos MANUEL LOYO y ANGEL COLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fueron las personas encargadas de la Realización de la Inspección técnica al vehiculo que abordaban los imputados y en el que se colecto como evidencia de interés criminalistico, el arma de fuego tipo revolver.

7.- Testimonio de los Agentes Expertos ANGEL COLINA y ANDARWIN DAVALILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, el cual es útil y pertinente ya que fueron las personas encargadas de la Realización de la Inspección técnica al sitio del suceso.


PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonio de los funcionarios S2do. STALIN ESCALONA MEDINA, C2do. EVARISTO SILVA HERNANDEZ y DTGDO. RONAL VILLEGAS HERNANDEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es útil y pertinente ya que fueron las personas encargadas de la Realización del procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados.

2.- Testimonio de los funcionarios C2do. VICENTE GUERRA, AGTE. JARVIS PEREIRA y AGTE, YAKSON CASTILLO, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía de Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron las personas encargadas de la Realización del procedimiento donde resultaren aprehendidos los imputados.

3.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MORENO, VICTIMA, el cual es útil y pertinente ya que es victima directa de los hechos, y puede dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos y demostrara la participación de los imputados en el mismo.

4.- Testimonio del ciudadano CIELO GARZON ROJAS, VICTIMA, el cual es útil y pertinente ya que es victima directa de los hechos, y puede dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos, y demostrara la participación de los imputados en el mismo.

5.- Testimonio del ciudadano NASLY XIOMARA ROJAS, VICTIMA, el cual es útil y pertinente ya que es victima directa de los hechos, y puede dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos, y demostrara la participación de los imputados en el mismo.

6.- Testimonio del ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, testigo, el cual es útil y pertinente ya que es testigo de la aprehensión de los imputados de los hechos, y puede dejar constancia de cómo se percato de los hechos, y puede dejar constancia de cómo se realizo la aprehensión de los imputados.


PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº -9700-060-B-068, de fecha 31-03-2009, practicado por el funcionario Agente experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de Balística, al arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendido los hoy imputados.

2.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 172-09, de fecha 31-03-2009, practicado por los funcionarios Agentes expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehiculo incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendido los hoy imputados.

3.- ACTA DE DICTAMEN DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-060-100, de fecha 31-03-2009, practicado por el funcionario Agentes experto MANUEL LOYO y RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y realizado a los objetos incautados a los imputados.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/ Nº, de fecha 31-03-2009, practicado por los funcionarios Agentes expertos MANUEL LOYO y ANGEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde se encuentra aparcado el vehiculo involucrado en el procedimiento donde resultarán aprehendido los hoy acusados.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 478, de fecha 31-03-2009, practicado por los funcionarios Agentes expertos ANGEL COLINA y DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio de los hechos.

6.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-270, de fecha 30-08-2008, practicado por la funcionaria experta Sub. Inspectora JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de Toxicología, a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento.

7.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-271, de fecha 30-08-2008, practicado por la funcionaria experta Sub. Inspectora JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de Toxicología, a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento.

8.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nº 9700-060-270, de fecha 30-08-2008, practicado por los funcionarios Agentes KEITER GUTIERREZ y RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso donde resultara aprehendido el ciudadano JHONATAN REYES.


PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.- Testimonio de la ciudadana ROSIANNY KARINA PULGAR HERNANDEZ, testigo, el cual es útil y pertinente ya que es testigo de la aprehensión de los imputados de los hechos, puede dejar constancia de cómo se percato de los hechos, y puede dejar constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputado JHOAN ALVAREZ, ya que era pasajera en el vehiculo y se encontraba dentro del mismo.

2.- Testimonio de la ciudadana MORET SALAS EDIMAR TEREZA, testigo, el cual es útil y pertinente ya que puede dejar constancia de donde se encontraba JHONATAN REYES al momento que ocurrieron los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana TALAVERA LUGO OSMAIRY MERCEDES, testigo, el cual es útil y pertinente ya que puede dejar constancia de donde se encontraba JHONATAN REYES al momento que ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio del ciudadano GAVEDRA CORDERO JAVIER JOSE, testigo, el cual es útil y pertinente ya que puede dejar constancia de donde se encontraba JHONATAN REYES al momento que ocurrieron los hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana OLLARVES PACHANO ASTRID EVELYN, testigo, el cual es útil y pertinente ya que puede dejar constancia de donde se encontraba JHONATAN REYES al momento que ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fundación Misión Sucre, la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta del ciudadano JHONATAN REYES.

2.- CONSTANCIA, emanada por la VI bienal de Literatura “ELIAS DAVID CURIEL” homenaje a Paúl Gonzáles Palencia, la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta del ciudadano JHONATAN REYES.

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO CARNICERIA, “El Popular Gordito” la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta del ciudadano JHONATAN REYES.

4.- CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada por el Consejo Comunal Alirio Zárraga Ciudadela Nuestra Victoria, la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta del ciudadano JHOAN ALVAREZ.

5.- CARTA DE RESIDENCIA, emanada por el Consejo Comunal Alirio Zárraga Ciudadela Nuestra Victoria, la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta y arraigo en la Zona del ciudadano JHOAN ALVAREZ.

6.- CONSTANCIA DE TRABAJO RECTIFICADORA DE OCCIDENTE RIOCA, la cual es útil y pertinente para demostrarla buena conducta del ciudadano JHOAN ALVAREZ.

7.- ACTA DE AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, celebrada en la sede del Tribunal la cual es útil y pertinente para demostrarla la no participación en el hecho de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES.

8. – SOLICITUD DE DILIGENCIAS Y PRACTCAS DE LAS MISMAS HECHAS POR LA DEFENSA, en fecha 23,24,14,13, de abril del 2009, y 08 de mayo de 2009, la cual es útil y pertinente para demostrarla la no participación en el hecho de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES.

IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que sobre los acusados JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 04-04-2009, la cual se acuerda mantener declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se les imponga a sus acusados medida menos gravosa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando cada uno de los acusados No acogerse a ninguno de dichas instituciones.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y en su defecto admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, todos en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio y en los descargos presentados por la defensa. Tercero: Se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de Admisión de los hechos, señalando los acusados de manera individual, libre de coacción o apremio, No Admitir los hechos. Oída la manifestación de los acusados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los acusados JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, todos en perjuicio de el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio que corresponda. Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, debiendo la secretaria del despacho en dicho lapso, el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ


LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000612