REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694
ASUNTO : IP01-P-2009-000694


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO, y se condeno al mismo por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Manuel Peña y Raquel Marcano, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 30-05-2009, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, el hecho que se le atribuye al acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, es su participación como responsable de la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 3ero del Código Penal vigente, toda vez que “…Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Hilario González, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Agente Hilario González) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, habiendo tenido conocimiento que en la vía que conduce al caserío Butare , Municipio Colina de Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos, hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes descrita, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario sub. Inspector Ender Medina, quien nos manifestó que habían recibido una llamada telefónica, informándole sobre la presencia del referido cadáver y al llegar a ese lugar encontraron el cadáver de una mujer, por lo que procedieron hacer el llamado a este Cuerpo Policial, a fin de que se realizara el respectivo levantamiento, así mismo nos condujo al lugar, siendo el mismo una zona de mucha vegetación aproximadamente a unos doce metros en sentido este de la orilla de la carretera, donde observamos sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, en posición ventral en avanzado estado de putrefacción, presentando como única vestimenta una prenda intima denominada brasier y en su oreja derecha un accesorio de los denominado zarcillo, no observándose ninguna característica fisonómica , debido al estado de descomposición que se encontraba, así mismo carecía de cabellos y se le observo un zarcillo en la oreja derecha, de igual manera se le observó una herida contusa cortante a nivel del antebrazo izquierdo, no observándose otra herida a simple vista , así mismo se visualizó entre las piernas del cadáver en cuestión, unja bolas de material sintético de color negro, seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar una evidencia que guarde relación con el presente hecho, localizándose sobre unas ramas típicas de la zona, restos de cabellos, seguido a esto observamos sobre el suelo, aproximadamente a unos cinco metros de distancia en sentido norte tomando como punto de referencia el cuerpo, una toalla para baño sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y al lado de la misma una bolsa de material sintético de color negro, consecutivamente observamos en sentido este una bolsa de material sintético de color negro, al igual una botella de cerveza regional Light, un trozo de palo, una botella de cerveza polar ice y una botella de polar Light, seguidamente se procedió a practicar la remoción del cadáver y lo trasladamos a la morgue del servicio de medicatura Forense para su respectiva necropsia de ley. Una vez en el referido lugar visualizamos sobre una Camilla metálica, propio para la practica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición dorsal, no logrando definir sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción, luego se despojo de su prenda intima a fin de realizar una revisión minuciosa del cadáver, desde la región cefálica, a la región podálica, donde se le observó una herida en la región antebrazo izquierdo , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de haber terminado la necropsia me entreviste con el Dr. Alexis Zárraga, medico Forense quien me informó que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, para retornar a la sede de la sub. Delegación, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Se deja constancia que no se localizó ninguna persona testigo del presente hecho, por cuanto el lugar carecía de vivienda y estaba desolado…”

En tal sentido se explico detalladamente al imputado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal en su debida oportunidad ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como JULIO ARTURO PEÑA MARCANO y a sus defensoras Privadas como Abg. Maria Elena Herrera y Nadesca Torrealba, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 3ero del Código Penal vigente, en perjuicio de ELVIA YOSELYN PEROZO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales antes descritos. Es todo.

IV
PRETENCION DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Privada, representada por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadesca Torrealba, manifiestan estas que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestaciòn presentado en su oportunidad, solicitando se declare con lugar las excpeciones opuestas”. Es todo.
Por otra parte la vìctima expone: “que ella quiere que se haga justicia y que el pague, porque dejo unos niños sin madre que es lo que mas ellos necesitan, el no pensó antes de hacer eso que sus hijos iban a quedar sin madre y que los niños no queden en la orfandad.” Es todo
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite parcialmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, realizando un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ero del Código Penal al Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, ya que la víctima en cuestión no se trataba de su cónyuge, ni ascendiente o descendiente alguno, constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO se subsume en el tipo penal contemplado en el precitado artículo, el cual disponen lo siguiente:

ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados en contra del acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público, y una vez admitida la misma parcialmente por este tribunal, luego de su análisis, se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se admitió el escrito de contestación interpuesto por la defensa por cuanto fue presentado en su oportunidad legal y se admite lo invocado por la misma, en cuento a las pruebas ofrecidas así como la Comunidad de la Prueba, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a su defendido aún cuando la representación fiscal renuncie a las mismas.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 16-04-2009, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los acusados, es decir, ase mantiene la Privación Judicial del acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO.
Por otra parte una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO y a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera espontánea y libre de coacción: ”admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, por considerarlos autor del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, y no el contenido en el numeral 3° del artículo 406, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO, ya que la víctima en cuestión no se trata de su cónyuge, ni ascendiente o descendiente alguno, admitiéndose así dicha acusación, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3° del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, y se admiten los descargos y pruebas presentados por la defensa Privada. Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, por considerarse autor del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio de ELVIA YOSELYN PEROZO este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los artículos 406 numeral 1ero y 239 del Código Penal vigente, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, el primero de los señalados Veinte (20) años de prisión y en su limite inferior es de Quince (15) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Diecisiete años y seis meses de prisión. Por la concurrencia de hecho punible, conforme al artículo 88 del Código Penal, nos encontramos que la pena a imponer por el delito de Simulación de hecho punible, es de uno a quince meses de prisión, cuyo término medio es ocho meses y la pena a aplicar con respecto a éste delito sería de cuatro meses. Haciendo la sumatoria de las dos penas a imponer con ocasión a los delitos ya señalados, sería de Diecisiete años y diez meses de prisión de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, la pena aplicable no puede ser inferior a la pena mínima, siendo la pena mínima de quince años para el delito de Homicidio Calificado numeral 1° del Código Penal, considera éste juzgadora que lo ajustado a derecho es aplicar como pena para dicho delito, QUINCE AÑOS Y OCHO MESES, MAS CUATRO MESES por la concurrencia de hecho punible quedaría en definitiva una pena aplicable de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadanos: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Manuel Peña y Raquel Marcano, a cumplir la Pena de cuatro DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado los artículos 239 y 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YOSELYN PEROZO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se le exonera al pago de las costas, conforme al artículo 26 de Nuestra carta magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Quinto: se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO en la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad de Santa de Coro hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena. Sexto: se remita el asunto principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000694
ASUNTO : IP01-P-2009-000694
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000615