REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003360
ASUNTO : IP01-P-2009-003360


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 21 de septiembre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera, contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VELIZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.732.181, residenciado en la Población de Caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa sin número, frente al liceo Raúl Ruiz Rodríguez del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En esta misma fecha se llevó acabo la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Estamos al inicio de la investigación que se tome en cuenta para la medida cautelar que su defendido es latonero y vive en Caujarao, solicitando se investigue para llegar a la verdad y solicita copias simples del acta y del auto que lo motive, es todo”.-

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de control cuando se presentó un ciudadano que se identificó como Juan José Fernández, quien les manifestó que un sujeto a bordo de un malibú color azul lo había amenazado con un arma de fuego; Posteriormente lograron visualizar un vehículo con las características aportadas por lo que optaron por darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección al conductor y al vehículo, logrando recolectar del interior del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, pavón plateado, marca Canaima, modelo Guardián, número 11, sin cartuchos, en razón a ello procedieron a realizar la respectiva consulta a través del SIIPOL, arrojando el mismo que dicha arma de fuego se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación Coro por el delito de Robo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano Jesús Alfonzo González Veliz.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de control cuando se presentó un ciudadano que se identificó como Juan José Fernández, quien les manifestó que un sujeto a bordo de un malibú color azul lo había amenazado con un arma de fuego; Posteriormente lograron visualizar un vehículo con las características aportadas por lo que optaron por darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección al conductor y al vehículo, logrando recolectar del interior del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, pavón plateado, marca Canaima, modelo Guardián, número 11, sin cartuchos, en razón a ello procedieron a realizar la respectiva consulta a través del SIIPOL, arrojando el mismo que dicha arma de fuego se encontraba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación Coro por el delito de Robo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano Jesús Alfonzo González Veliz.
2. Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano Juan José Fernández, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba cerca de la Alcabala de Caujarao esperando un taxi cuando pasó un ciudadano de nombre Jesús Alfonzo González, en un carro malibú color azul y lo apuntó con una escopeta diciéndole cosas que no entendía ya que el sujeto tenía el radio del vehículo encendido, posteriormente el sujeto se retiró, por lo que él optó por ir a la Alcabala de la Población y colocó la denuncia, luego de un rato pasó el sujeto y le encontraron en el vehículo la escopeta con la que lo amenazó.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, pavón plateado, marca Canaima, modelo Guardián, número 11, sin cartuchos.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Jesús Alfonzo Veliz Duno, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por estas razones, se ordena imponer al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado JESÚS ALFONSO VELIZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.732.181, residenciado en la Población de Caujarao, sector Rómulo Gallegos, casa sin número, frente al liceo Raúl Ruiz Rodríguez del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003360
ASUNTO : IP01-P-2009-003360
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000562