REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003361
ASUNTO : IP01-P-2009-003361


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HILDEMARO JOSÉ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.513.319, residenciado en la Población de la Vela de Coro, sector Carrizalito, cerca del restaurant Don Quijote del Estado Falcón; y requiere se otorgue la Libertad sin Restricciones, por cuanto el delito que se le imputa no se puede determinar, por cuanto no cuenta con al Medicatura Forense que determine el tipo de lesión, en virtud de que el delito tipificado es del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Enrique Yedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.928.011, residenciado la Población de la Vela de Coro, sector Carrizalito, detrás del restaurant Don Quijote del estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia Oral de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud de libertad plena de su defendido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se desplazaban por el Sector Carrizalito del Municipio Colina, cuando avistaron a un ciudadano que les hizo señas con las manos logrando percatarse que el mismo sangraba, por lo que detuvieron la marcha, procediendo a identificar al ciudadano lesionado, el cual les manifestó que había sido lesionado con un palo por el ciudadano Jesús Ildemaro Cumare, de quien les aportó la características físicas y los datos de cómo vestía el mismo para el momento, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar un sujeto con las características aportadas, dándole la voz de alto al mismo y realizándole la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se le solicitó la documentación personal, quedando el mismo identificado como Jesús Hildemaro Cumare, nombre este aportado por la víctima, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano a la comandancia, colocándolo a la orden de la representación fiscal.
2. Acta de Entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano Jonathan Enrique Yedra, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Jesús Hildemaro, sin motivo alguno lo lesionó con un palo causándole una herida en la cabeza.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Manuel Alonzo, quien entre otras cosas manifestó que se trasladó al sector Carrizalito del Municipio Colina con la finalidad de citar al ciudadano Jonathan Enrique Yedra, con el objeto de que el mismo se presentase ese mismo día en horas de la tarde por la medicatura forense para que le fuera realizada la respectiva evaluación, logrando efectuar positivamente la citación, sin embargo, el mencionado ciudadano no compareció a la medicatura.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para que este Tribunal en funciones de Control resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

Ahora bien, de lo anterior sólo se acredita la actuación de los funcionarios policiales, en la que se dejó constancia de los hechos denunciados, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la declaración de la víctima.

Es importante señalar que considera quien aquí se pronuncia que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación no existían fundados elementos que crearan la convicción a este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.

En este punto, considera este Tribunal prudente traer a colación lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la afirmación de la libertad personal, en los siguientes términos:
…La libertad personal es inviolable, en consecuencia.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

Igualmente, el artículo 9 eiusdem, establece:
…Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Asimismo, el artículo 243 de la norma adjetiva penal establece entre otras cosas:
…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Observando todo lo anteriormente señalado, debe indicar este Tribunal de Control que considera que no se encuentra satisfechos todos los requisitos que sustenta la imposición de un medida de coerción personal, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos que creen la convicción en este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no quedando acreditado tampoco el peligro de fuga ni el de obstaculización.

Por estas razones, estima este Tribunal que de conformidad con las normas previamente citadas, a todas luces se hace improcedente la imposición de la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la Libertad Plena para el imputado de marras; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Libertad sin Restricciones al ciudadano HILDEMARO JOSÉ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.513.319, residenciado en la Población de la Vela de Coro, sector Carrizalito, cerca del restaurant Don Quijote del Estado Falcón. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Libertad sin Restricciones, al referido ciudadano previamente identificado. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003361
ASUNTO : IP01-P-2009-003361
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000561