REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003362
ASUNTO : IP01-P-2009-003362


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCO ALEXANDER CANACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.527.434, residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, esquina Altamira, casa 25, diagonal al Solar de Diego de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga la medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena de su defendido por no existir suficientes elementos de convicción.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado en fecha 20 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Intercomunal Coro la Vela, cuando lograron avistar a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y produciendo contaminación sónica con la música de sus vehículos, por lo que procedieron a realizarles un llamado de atención a los presentes en el lugar y solicitándole que se retiraran del lugar, siendo que la mayoría de los presente acataron la orden sin problema alguno, sin embargo, un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Marco Alexander Canache Rivero, tomo una actitud agresiva, por lo que nuevamente se le hizo un llamado de atención y se le solicitó retirarse del lugar, siendo que el mismo se negó a acatar la orden, lanzándole golpes de puño a uno de los funcionarios, por lo que se hizo uso de la fuerza pública para neutralizar al sujeto y posteriormente se procedió a la aprehensión del mismo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Intercomunal Coro la Vela, cuando lograron avistar a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y produciendo contaminación sónica con la música de sus vehículos, por lo que procedieron a realizarles un llamado de atención a los presentes en el lugar y solicitándole que se retiraran del lugar, siendo que la mayoría de los presente acataron la orden sin problema alguno, sin embargo, un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Marco Alexander Canache Rivero, tomo una actitud agresiva, por lo que nuevamente se le hizo un llamado de atención y se le solicitó retirarse del lugar, siendo que el mismo se negó a acatar la orden, lanzándole golpes de puño a uno de los funcionarios, por lo que se hizo uso de la fuerza pública para neutralizar al sujeto y posteriormente se procedió a la aprehensión del mismo.

Ahora bien, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, cuyas acciones penales no se encuentra prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Marco Alexander Canache Rivero, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Así pues, encontramos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días; y así se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Impone al ciudadano MARCO ALEXANDER CANACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.527.434, residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, esquina Altamira, casa 25, diagonal al Solar de Diego de la ciudad de Coro del Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003362
ASUNTO : IP01-P-2009-003362
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000563