REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003403
ASUNTO : IP01-P-2009-003403


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DARÍO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.701.829, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle 18, vereda 21, casa 29 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículos 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.794.041, residenciada en la Urbanización Las Velitas, calle 18, vereda 21, casa 27 de la ciudad de Coro del estado Falcón . En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina Zavala. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Karina Zavala, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano José Darío Chirinos, en virtud de que el mismo en reiteradas oportunidades la ha amenazado y agredido verbalmente a ella y a su esposo y los ha amedrentado con un arma de fuego.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Zavala.

Así pues, encontramos que el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Policial, de fecha 24 de septiembre de 2009, en la que se deja constancia que la ciudadana Karina Zavala, interpuso denuncia en la que entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano José Darío Chirinos, en virtud de que el mismo en reiteradas oportunidades la ha amenazado y agredido verbalmente a ella y a su esposo y los ha amedrentado con un arma de fuego.
2. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano José Darío Chirinos.

Ahora bien, de lo anterior sólo se acredita la actuación de los funcionarios policiales, en la que se dejó constancia de los hechos denunciados, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la declaración de la víctima.

Es importante señalar que considera quien aquí se pronuncia que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación no existían fundados elementos que crearan la convicción a este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.

En este punto, considera este Tribunal prudente traer a colación lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la afirmación de la libertad personal, en los siguientes términos:
…La libertad personal es inviolable, en consecuencia.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

Igualmente, el artículo 9 eiusdem, establece:
…Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Asimismo, el artículo 243 de la norma adjetiva penal establece entre otras cosas:
…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Observando todo lo anteriormente señalado, debe indicar este Tribunal de Control que considera que no se encuentra satisfechos todos los requisitos que sustenta la imposición de un medida de coerción personal, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos que creen la convicción en este Tribunal de que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no quedando acreditado tampoco el peligro de fuga ni el de obstaculización.

Por estas razones, estima este Tribunal que de conformidad con las normas previamente citadas, a todas luces se hace improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones para el imputado de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de marras una medida de coerción personal, por no encontrarse llenos los extremos de ley. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Libertad sin restricciones, al ciudadano José Darío Chirinos, previamente identificado. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía especial previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica que rige la materia de género. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003403
ASUNTO : IP01-P-2009-003403
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000564