REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IP01-P-2009-003457


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de libertad emitida el viernes 02 de Octubre 2009, en horario de guardia, dictada en contra de los imputados: JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, en la cual le imputo la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el resto de los imputados, todos en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se dejo constancia de que durante el devenir del proceso los imputados estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien fue debidamente impuesta de las actas procesales.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.735, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-1990, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, natural de Coro y residenciado en Santa Eduviges, casa No. 01 principal de Zumurucuare, Coro, estado Falcón.
2.- ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 25.945.480, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, natural de Coro y residenciado en Santa Eduviges, casa No. 01 principal de Zumurucuare, Coro, estado Falcón.
Teléfono 0424-6808994. Y
3.- JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.917.669, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, natural de Coro y residenciado en calle Proyecto entre calle El sol y calle nueva, casa No. 17, cerca del kiosco de perro caliente Guadalupe Burguer, Coro, estado Falcón.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos últimos, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 01 de Octubre de 2009, y por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, siendo el delito de Porte de Arma y el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito imprescriptible, que existe peligro de fuga tomando en consideración la pena aplicable en el caso de este último delito, aunado a la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo por la cantidad de bienes tutelados por el estado que se ofenden por la comisión del referido delito y que posee un carácter de delito de lesa humanidad como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley se destruya la sustancia incautada. Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales dicha acta policial corriente a los folios 5,6 y su vuelto suscrita por el CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Barrio Zumurucuare de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad específicamente detrás del Mercal del prenombrado barrio donde se encuentra un terreno invadido a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-299 en momentos que avistamos a un ciudadano de tez morena de contextura delgada y vestía para el momento un paño alrededor de la cintura quien al notar la presencia de la comisión policial desde un rancho fabricado en base material ferroso con puerta de color rosado con una inscripción en letras que se lee “C13”, procediendo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales observando que este sujeto a simple vista empuñaba un objeto que a simple vista se distinguía como un arma de fuego, percatándonos que se introduce en otro rancho que se ubica en la parte de atrás siendo que los mismos se comunican en el mismo solar, en vista de tal situación procedemos a ingresar al rancho de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 ordinales 1 y 2 y articulo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, logrando darle captura en el interior del rancho, logrando hacer que este sujeto depusiera del arma que empuñaba en la mano la cual coloca en el suelo del rancho percatándose los funcionarios que dentro del rancho se encontraban dos ciudadanas la primera de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento franelilla de color azul y un short de blue jeans, la segunda de tez blanca, de contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento una blusa en forma de franelilla de color negro y pantalón blue jeans en vista de tal situación y debido a que se presumía que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a solicitar apoyo a través de llamada radiofónica efectuada a la centralista de guardia, y a la vez que localizaran dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, haciendo estos acto de presencia, inmediatamente dándole continuidad al procedimiento se comisiono al a los funcionarios y funcionarias quien amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a los ciudadanos, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, de seguidas se localiza en el sitio y en presencia de los testigos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, PAVÓN FERROSO, EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, MARCA Y SERIALES ILEGIBLES, CON UN CARTUCHO 9MM EN EL ANIMA SIN PERCUTIR Y UN (01) PROVEEDOR DE METAL NIQUELADO CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR (…), siguiendo con el procedimiento en el interior del rancho se logro localizar debajo de una mesa fija UN (01) bolso de color azul con negro, que al abrirlo contenía en su interior, OCHO (08) ENVOLTORIOS ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EN FORMA DE PANELAS RECTANGULARES, UNA DE LAS PANELAS ABIERTA EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, continuado con el registro en presencia de los testigos se colecto un (01) teléfono celular marca Kyocera, procediendo a la aprehensión de las personas quedando identificados estos como JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ …”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cinco (05), seis (05) y su vuelto de la presente causa.
De igual forma se evidencia al folio siete (07) acta de entrevista de fecha 01 de Octubre del 2009 rendida por ante la sede de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano ANGEL PRIETO, en la cual manifestó entre otras cosas que “… me paro una patrulla y me agarra y me dicen los policías que los acompañara para un procedimiento que ellos iban a hacer y yo les digo que si, después llegamos al barrio Zumurucuare por detrás del mercal en un rancho de lata y me dicen los policías que los acompañe a la parte de adentro y veo que habían un muchacho y dos muchachas y una pistola que le habían quitado al muchacho, y un bolso que tenia en la parte de adentro ocho panelas de marihuana y una bolsa plástica transparente que tenia dentro 24 envoltorios en forma de cebollita y los policías dijeron que era crack….”
Así mismo se evidencia al folio ocho (08) acta de entrevista de fecha 01 de Octubre del 2009 rendida por ante la sede de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano EDUARDO QUINTERO, en la cual manifestó entre otras cosas que “… se paro una patrulla y me dicen que le preste la colaboración para un procedimiento que ellos iban a hacer y yo les digo que si, y me montan en la patrulla después llegamos al barrio Zumurucuare por detrás del mercal en un rancho de lata y me dicen los policías que los acompañe a la parte de adentro y veo que habían un muchacho y dos muchachas y una pistola que le habían quitado al muchacho, y un bolso que tenia en la parte de adentro ocho panelas de marihuana y una bolsa plástica transparente que tenia dentro 24 envoltorios en forma de cebollita y los policías dijeron que era crack….”

Ahora bien, consta igualmente al folio nueve (09) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento , en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de Octubre de 2009, que rielan del folio 14 al 16 de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, OCHO (08) ENVOLTORIOS ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EN FORMA DE PANELAS RECTANGULARES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CRACK, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, PAVÓN FERROSO, EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, MARCA Y SERIALES ILEGIBLES, CON UN CARTUCHO 9MM EN EL ANIMA SIN PERCUTIR Y UN (01) PROVEEDOR DE METAL NIQUELADO CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR….”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con las entrevistas de los testigos y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “solicita una Medida Cautelar por la edad de las imputadas y por cuanto el imputado Johan Vargas manifestó que el del problema es el y que ellas no tienen nada que ver, solicitando se tome en consideración esta declaración y aun cuando existe exclusividades en la Comunidad Penitenciaria, en el supuesto negado que el tribunal decrete una medida privativa de libertad la misma sea cumplida en la Comunidad Penitenciaria, es todo.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad a su defendido. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio 17 del expediente inspección Nº 9700-060-545, de fecha 02 de Octubre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de MUESTRA 1: que arrojaron un peso promedio neto de 6,230 Kg., MUESTRA 2: que arrojaron un peso promedio neto de 2,7 gramos, de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para JOHAN MANUEL VARGAS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los últimos.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los últimos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida cautelar de sus defendidos.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IP01-P-2009-003457
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000566