REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003416
ASUNTO : IP01-P-2009-003416
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Fernando Antonio Medina Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.481.468, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 5, vereda 15, casa 10 de la ciudad de coro del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27 de julio de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena de su defendido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, cuando lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso y emprendió veloz huída, logrando darle alcance posteriormente. Seguidamente se le realizó el respectivo registro corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, pavón, color negro, marca Smith&Wesson, serial 145328, serial de tambor X314, modelo 10-5, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como Fernando Antonio Medina Navarro.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, pavón, color negro, marca Smith&Wesson, serial 145328, serial de tambor X314, modelo 10-5, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de portar arma de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Fernando Antonio Medina Navarro, previamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la prohibición de portar arma de fuego, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento que se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía respectiva para que continúe con la investigación
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese conforme al artículo 179 de del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003416
ASUNTO : IP01-P-2009-003416
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000567
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