REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003452
ASUNTO : IP01-P-2009-003452


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.628.746, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 7, casa 32 de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.213.505. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez, quien es su hermano, en virtud de que el mismo sin motivo alguno la agredió física.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez.

Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

De igual forma, consagra el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
6.- Prohibir que presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…

IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 30 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez, quien es su hermano, en virtud de que el mismo sin motivo alguno la agredió física.
2. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por la Doctor Eduar Jordán, médico experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, donde se deja constancia que la misma presentaba lesiones de carácter leve, consistente en excoriaciones de 2 y 2,5 cm en el tercio distal anterior del brazo izquierdo.
3. Acta Policial, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Jhon Terry Jordán Pérez.
4. Acta de Entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano José Gregorio Jordán, quien entre otras cosas manifestó que el día 30-09-09, sostuvo una discusión con su hermano de nombre Jhon Terry Jordán Pérez, siendo que su hermana de nombre Mercedes Jordán, también discutió con el y mutuamente se decían palabras fuertes.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Jhon Ferry Jordán Pérez de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Jhon Ferry Jordán Pérez, previamente identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Mercedes Coromoto Jordán Pérez o algún integrante de su familia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003452
ASUNTO : IP01-P-2009-003452
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000568