REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003453
ASUNTO : IP01-P-2009-003453


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana Eleidy Fornerino Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.049.664, residenciada en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, casa sin número de la ciudad de coro del Estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la imputada de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena de su defendida.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2009, rendida por la ciudadana Lennys Torbello, quien en representación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, manifestó entre otras cosas que denunciaba a los ciudadanos David Moisés Morales Saavedra y Yuseidis Fornerino, en virtud de que los mismos lanzaron una botella cerca de donde ella estaba con su hija y la botella se partió y los vidrios de la misma cortaron a su hija en el tobillo derecho.
2. Acta Policial, de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana Eleydy Fornerino.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Personales.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone la ciudadana Eleydis Fornerino Ruiz, previamente identificada, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por considerarla incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Tercero: El procedimiento que se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003453
ASUNTO : IP01-P-2009-003453
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000569