REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003454
ASUNTO : IP01-P-2009-003454


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Jesús Eduardo Coronado Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.348.799, residenciado en la Urbanización las Eugenias, etapa 4, cerca de la Bodega el Chávez de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 eiusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a unos ciudadanos que conoce por los nombres de Jesús, el cual apodan “El Seco” y Alfredo Alcanio Yanez, el cual apodan “El Piedrero”, en virtud de que los mismos la agredieron físicamente.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

De igual forma, consagra el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
6.- Prohibir que presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…

IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 01 de octubre de 2009, interpuesta por la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a unos ciudadanos que conoce por los nombres de Jesús, el cual apodan “El Seco” y Alfredo Alcanio Yanez, el cual apodan “El Piedrero”, en virtud de que los mismos la agredieron físicamente.

2. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por la Doctor Eduar Jordán, médico experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , donde se deja constancia que la misma presentaba contusión, contractura muscular paravertebral y excoriaciones en dorso de pierna derecha.

3. Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre de 2009, rendida por la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien entre otras cosas manifestó que iba caminando por la Urbanización Las Eugenias con su amiga Isagleidys Izarra, cuando de repente unos ciudadanos de nombre Jesús y Alfredo, comenzaron a agredir físicamente a su amiga.

4. Acta Policial, de fecha 01 de octubre de 2009, mediante la cual funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Jesús Eduardo Coronado Henríquez.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Jesús Eduardo Coronado Henríquez de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Jesús Eduardo Coronado Henríquez, previamente identificado, de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente Idnetidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna o algún integrante de su familia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.- Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003454
ASUNTO : IP01-P-2009-003454
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000570