REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002699
ASUNTO : IP01-P-2009-002699
AUTO DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito recibido por ante este tribunal el cual fuera presentado por la abogada LOURDES LÓPEZ GONZALEZ en su condición de defensora privada de la Ciudadana GREGZIS BETHZAMET GÓMEZ MEDINA mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representada, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal. Expone la solicitante que su representada se encuentra en los últimos tres meses de gestación, por lo que se acordó requerir al Ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta entidad sea trasladada la referida Ciudadana, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a fines de que sea evaluada por un médico forense para constatar lo expuesto por la Defensa, siendo recibido el Informe correspondiente en fecha 08 de Octubre de 2009.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
De la revisión de actas se desprende que con fecha 14 de Agosto de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presentó por ante este tribunal a la precitada acusada por la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente., razón por lo que en esa misma fecha, en audiencia de presentación este tribunal decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar satisfechos los requisitos establecidos en ele artículo2 50 del Código orgánico procesal penal.
Expone en su escrito la defensa que su representada GREGZIS BETHZAMET GÓMEZ MEDINA, se encuentra dentro de los tres últimos meses de gestación, razón por lo que este Tribunal consideró pertinente oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fines de que le sea practicada una evaluación en donde se constatara el estado de gravidez de la precitada acusada y del tiempo de embarazo correspondiente, de cuyo informe de experticia, debidamente suscrito por el Experto profesional EDUAR JORDAN, lo siguiente:
“Adulta femenina en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, TA: 100/60mm Hg. Pulso 84x. con embarazo de 27,5 semanas por fecha de última menstruación y 28, 2 semanas por eco, tórax normoexpansible, ruidos respiratorios sin agregados, ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, abdomen globuloso, útero grávido, altura uterina 25 cm. feto en posición cefálica, dorso a la izquierda, foco fetal 140 x; miembros inferiores sin edemas. Impresiona poco líquido amniótico dado por la medida de la altura uterina. Se recomienda evaluación por Gineco-obstetricia urgente”.
Ahora bien, el artículo 245 del texto adjetivo penal dispone:
“No se podrá decretar la privación judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De manera evidente, se aprecia del contenido del dispositivo precedentemente señalado que el legislador estableció limitantes señalados de manera taxativa, en donde es restrictivo dado por razones de edad, embarazo, lactancia materna y enfermedad en fase Terminal, se decrete medidas de coerción que impliquen la privación judicial preventiva de libertad, no obstante condiciona la norma que en caso de requerirse la medida de carácter personal se decretará una detención domiciliaria o la reclusión del imputado en un centro especializado.
Se aprecia de actas que para la fecha de la referida presentación de la entonces imputada, que el tribunal, aún cuando la defensa sugirió sea decretada una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Fiscal, el tribunal decretó en su contra la medida de coerción que pesa sobre la imputada en virtud de que no se encontraba acreditado las semanas de gravidez de la misma y que solo el dicho de la defensa que refería que se encontraba en los cinco meses de gestación, no se encontraba dentro las limitantes establecidas en la norma predicha.
Ahora bien, para la presente fecha y conforme a lo apuntado por el experto profesional EDUARD JORDÁN, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que la ciudadana GREGSIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA presenta embarazo de 27,5 semanas por fecha de última menstruación y 28, 2 semanas por eco, lo que de manera indiscutible hace variar las circunstancias que motivaron la privación Judicial preventiva de libertad decretada en su contra en audiencia celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009, por lo que efectivamente se constata conforme a informe médico forense practicado, que la hoy acusada se encuentra en los últimos meses de embarazo, que como limitante a una medida de privación judicial preventiva de libertad, establece el artículo 254 del Código orgánico procesal Penal.
En tal sentido, estima quien aquí decide que revisada como ha sido la medida de coerción decretada, es procedente otorgar a la Ciudadana GREGSIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de GREGSIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA en audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Agosto de 2009 y decreta en su contra la medida de Arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a las directrices que ordena el numeral 1° del Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de GREGSIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.127.645, actualmente recluida en la Comunidad penitenciaria de esta Entidad, medida esta que deberá cumplir en el Callejón Millar entre Porvenir y El Sol, Sede del PSUV, casa color rojo, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 254 y artículo 282 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Remítase la causa a archivo a los efectos de su guardia y custodia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMID VILLASMIL
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