REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003468
ASUNTO : IP01-P-2009-003468

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano COLINA BRACHO EUDO RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.510.304, casado , residenciado en el sector Zumurucuare, calle Bolívar, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio y lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN ANTONIO MAVAREZ (lesionado) y MIREYA JOSEFINA GARCÍA (occisa). En Audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicito se impusiera de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado antes identificado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado SALVADOR GUARECUCO quien solicitó Libertad sin restricciones a favor de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también el peligro de fuga o de obstaculización para la prosecución de las investigaciones.
Se observa de actas que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el de Homicidio Culposo y lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código penal vigente. Se evidencia de actas los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta Policial Nro. 039-09, efectuada por los funcionarios Sgto. 1ro. WILMER CHIRINOS y PAREDES CARLOS, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Nro 72, en la cual refiere que fueron informados por el numero 171 que se trasladaran frente al motel La andareña por la variante sur de esta Ciudad or cuanto se había suscitado un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículo con lesionados, encontrándose en el sitio uno de los conductores que fue identificado como conductor 01 de nombre COLINA BRACHO EUDO RAMÓN, quien para el momento del hecho conducía un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial carrocería 1T19MMV108711, PLACA IBB-037; igualmente fueron informados que tanto el conductor como el acompañante del vehículo tipo moto, modelo Jog paseo, año 2000, color Blanco, serial carrocería 3KT-1886981, habían sido trasladados al Hospital Universitario de esta Ciudad siendo identificados como FERMÍN ANTONIO MAVAREZ y MIREYA JOSEFINA GARCÍA, siendo que esta última falleció posteriormente.
Segundo; Informe y croquis demostrativo del accidente de transito suscrito por el funcionarios Sgto. 1ro. Wilmer Rosillo, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro 72, con sede en Coro.
Tercero: Acta de inspección ocular de vehículos las cuales corresponden a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial carrocería 1T19MMV108711, PLACA IBB-037; igualmente fueron informados que tanto el conductor como el acompañante del vehículo tipo moto, modelo Jog paseo, año 2000, color Blanco, serial carrocería 3KT-1886981.
Cuarto: Acta circunstancial del accidente de donde se desprende que el conductor del vehículo N° 01 infringió el artículo 164, numeral 08 de la ley de Transporte terrestre y artículo 250 del reglamento y Conductor N° 02, infringió el artículo 170 numeral 16, literal h de la ley de Transporte terrestre.
Quinto: Acta Policial suscrita por el vigilante López Enrique de donde se desprende que habiéndosele practicado la prueba del alcohotest al conductor EUDO RAMÓN COLINA esta arrojó resultados de taza de alcohol en la sangre, superior a los estándares de lo establecido en el artículo 416 del reglamento de la ley de transporte terrestre.
Sexto: Informe de experticia médico forense practicada a la ciudadana GARCÍA MIREYA JOSEFINA de donde se desprende que la causa de la muerte obedece a ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN ACCIDENTE VIAL.
Séptimo: Informe de experticia médico forense practicada al ciudadano FERMÍN ANTONIO MAVAREZ de donde se desprende que sufrió lesiones con tiempo de curación de diez días de carácter leve, con asistencia médica.
Al adminicular tales elementos entre si logran a convicción a quien aquí decide de que existen fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar, en esta incipiente fase de investigación, que el precitado imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito, por cuanto se acredita que el ciudadano EUDO RAMÓN COLINA colisionó con el vehículo por el conducido el cual trata de a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial carrocería 1T19MMV108711, PLACA IBB-037; para cuando se desplazaba por la vía correspondiente al sector variante sur de esta ciudad e impactó al vehículo tipo moto, modelo Jog paseo, año 2000, color Blanco, serial carrocería 3KT-1886981 en donde resultare muerta la Ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA tal y como se desprende del acta policial previamente señalada e informe de experticia medico legal, y lesionado el ciudadano FERMÍN ANTONIO MAVAREZ. De manera igual se constata en informe y croquis del accidente en cuestión de que en la fecha 04 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, se suscitó el hecho en cuestión tal como igual se observa de acta inspección ocular de vehículos y de donde se advierte de acta policial cursante al folio 12 de la causa, debidamente suscrita por el funcionario LÓPEZ ENRIQUE.

Es por las razones esgrimidas se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano EUDO RAMÓN COLINA BRACHO la obligación de presentarse CADA TREINTA DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado EUDO RAMÓN COLINA BRACHO, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 420 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala

BELMID VILLASMIL