REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003471
ASUNTO : IP01-P-2009-003471
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDTIH MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ATANASIO LÓPEZ MARÍN, quien es venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.490.436, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con calle Georgina de Arias, N° 09, Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de KARINA LÓPEZ.
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública tercera, representada por la abogada JOHANA CAMACHO expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que si bien cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que el Ciudadano ATANASIO LÓPEZ MARÍN le golpeó con un palo de madera en la cabeza no cursa en actas informe médico alguno, ni menos aún experticia médico legal que acredite las lesiones que sufrió la precitada víctima como consecuencia de de la acción violenta del referido ciudadano en perjuicio de su persona, requisito este que resulta necesario para acreditar las lesiones referidas y siendo que, hasta la presente fecha no ha sido consignado constancia médica, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa sin que obste que el Ministerio Público de continuidad a la Investigación relacionada con el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Ciudadano ATANASIO LÓPEZ MARÍN, quien es venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.490.436, domiciliado en el sector la cañada, calle Hernández con calle Georgina de Arias, N° 09, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del código orgánico procesal Penal. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
BELMID VILLASMIL
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