REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003512
ASUNTO : IP01-P-2009-003512

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROQUE GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.095.407, residenciado en la calle principal de Río seco, Municipio Miranda del estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano SEMECO CAMPOS FELIX JOSÉ. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la defensa privada, abogados GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA, quien manifestó que no se oponía al requerimiento Fiscal, no obstante por cuanto su representado es pescador solicita se imponga un régimen de presentaciones extensibles y que sea en su localidad, por cuanto carece de recursos económicos para su traslado hacia esta Ciudad.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la entrevista rendida por el ciudadano VELAZCO GALICIA DANIEL ALEXANDER quien expuso: “ El día domingo, aproximadamente a las 00:15 horas, al llegar a mi casa me informa una hermana que mi primo, FELIX JOSÉ SEMECO, se encontraba herido, fui hasta su casa que queda al lado de la mia y lo conseguí a escasos metros sentado en una acera, con una camisa colocada a la altura del cuello y botando gran cantidad de sangre producto de una herida que sufrió a la altura del cuello. De inmediato lo tomé, lo monté en un vehículo particular y lo trasladé para la medicatura de Río seco…” Agrega en su entrevista que el agresor reside en la localidad de Río seco, que es un pescador y que utiló una navaja para ocasionar la lesión.
2) Acta policial, cursante al folio 04 de la causa suscrita por los funcionarios FRANCO ANDRY, CAPIELO JOSÉ, TOYO FRANK y ARIAS FRANKLIN adscritos a la Policía del Municipio Miranda, de donde se desprende que siendo las 03:00 horas de la mañana del día 11 de Octubre de 2009 se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Río Seco momentos para cuando varios transeúntes informaron que el bar “El rincón de William” una persona resultó herida con un arma blanca y había sido trasladado al centro asistencial de la localidad, en donde al apersonarse en el sitio sostuvieron entrevista con el Ciudadano Velazco Galicia Daniel Alexander quien informó que su primo Semeco campos Félix había sido agredido por un ciudadano de nombre Javier, el cual vestía suéter morado, pantalón blue Jean y zapatos de color negro, razón por lo que se desplegó un dispositivo de seguridad dando captura al precitado ciudadano quien quedó a la orden del Ministerio Público.
3) Constancia médico forense suscrita por la experta ELVIRA MORA, de donde se desprende que el Ciudadano dimanada del ambulatorio rural de Dabajuro en donde se constata que el Ciudadano FELIX JOSÉ SEMECO, presentó herida abierta de carácter leve en la región mastoidea izquierda, producidas por arma blanca, curable en 10 días.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROQUE GONZALEZ lesionó con un arma blanca en la región mastoidea izquierda al ciudadano FELIX JOSÉ SEMECO cuando este se encontraba en las adyacencias del bar “El rincón de William” ubicado en la localidad de Río seco de esta entidad, tal como se asentara en acta policial precedentemente señalada, la cual adminiculada con la entrevista formulada por Velazco Galicia Daniel Alexander e informe de experticia medico legal configuran para quien aquí decide que surgen de actas fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROQUE GONZALEZ es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado un régimen de presentación periódica cada Treinta días por ante el destacamento policial de Rio Seco y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ROQUE GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.095.407, residenciado en la calle principal de Río seco, Municipio Miranda del estado Falcón por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano SEMECO CAMPOS FELIX JOSÉ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante el destacamento Policial de la localidad de Río Seco. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido al destacamento Policial de la localidad de Río Seco de esta Entidad federal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
BELMID VILLASMIL