REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IP01-P-2009-003510

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Octubre de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MERCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LEWIS JOSPÉ OCANDO LEAL, venezolano, de Cuarenta y tres de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005 y domiciliado en el Barrio La crucecita, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de Cocaína en forma de clorhidrato. Así mismo expuso el Ministerio Público que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo soy consumidor, yo tenía tres bolsitas nada más, es todo”. Acto continuo hace uso de la Palabra la Defensora Pública cuarta del estado falcón, abogada ISABEL MONSALVE quien manifestó que no surgen de actas fiables elementos de convicción en contra de su representado y por tal motivo requiere la imposición de una medida menos gravosa
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, momentos para cuando se desplazaban por el sector la crucecita de mene de mauroa, en donde avistaron a un ciudadano que transitaba a pie por la calle principal y esta al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual fue acatada, efectuándosele un registro corporal en donde se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, presumiblemente crack, la cual al ser sometido a su pesaje arrojo un peso neto de 3,2 gramos, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 3.7 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009 la cual riela a los folios 05 al 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios ORLANDO BERMUDEZ, PEDRO GÓMEZ y FREDDY CASTRO, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende que en esa misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector por el sector la crucecita de mene de mauroa, en donde avistaron a un ciudadano que transitaba a pie por la calle principal y esta al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual fue acatada, siendo este identificado como LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, a quién se le efectuó un registro corporal en donde se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, presumiblemente crack.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa donde se constata la incautación de la evidencia antes señalada correspondiente a nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, descritos de la siguiente manera: tres envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde militar y dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack .
c) Acta de Aseguramiento cursante al folio 08 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios JESÚS SANCHEZ y FREDDY CASTRO, donde se describe las características de los envoltorios incautados su contenido y peso de los mismos, arrojando un peso bruto de 06 gramos
d) Acta de inspección suscrita por el experto NERVIS RODRIGUEZ adscrito al CICPC y MEDINA HUMBERTO adscrito a Polifalcón, de donde se constata que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 3, 2 gramos.
e) EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por el experto NERVIS ROMERO adscrito al CICPC en donde se constata que la sustancia incautada correspondió ser COCAÍNA CLORIDRATO.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que los precitados funcionarios policiales en fecha 11 del presente mes y año se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector La Crucecita, específicamente por la Calle principal cuando lograron avistar a un ciudadano de tez morena quien al notar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa dándosele la voz de alto, la cual hizo acató
efectuándosele un registro corporal en donde se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, presumiblemente crack, la cual al ser sometido a su pesaje arrojo un peso neto de 3,2 gramos, tal y como se desprende del acta policial supra citada, que al ser adminiculada con acta de registro de cadena de custodia de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a nueve envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollita, los cuales son especificados como tres envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde militar y dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida, compacta y granulada, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, descripción esta de tales envoltorios que coinciden con el acta de aseguramiento y de inspección, de donde de esta última se refleja que su peso neto correspondió a 3,2 gramos, siendo esta cocaína clorhidrato, tal como se denota de experticia química que fuera practicada. Tales elementos al ser concatenados entre si, configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL, es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, advierte quien aquí decide que la gravedad del hecho aducido no se expresa en la cantidad ínfima o no del imputado de la sustancia incautada, sino que se trata de una conducta susbsumible en un ilícito grave, con efectos dañinos a la colectividad que es lo que efectivamente ocasiona a agrava el daño ocasionado y que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por el imputado que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, por lo que estima quien aquí decide que de manera igual se acredita tanto el peligro de fuga como de obstaculización que se estipulan en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por lo que debe declarar se con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de LEWIS JOSPÉ OCANDO LEAL, venezolano, de Cuarenta y tres de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005 y domiciliado en el Barrio La crucecita, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Líbrese la Boleta correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

BELMID VILLASMIL
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.