REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000235
ASUNTO : IP01-P-2009-000235
RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSORA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL
VÍCTIMA: JOSÉ AÑEZ, ANGEL MORENO y ALEJANDRO BARRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra del ciudadano: NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.788.908, Soltero, residenciado en el callejón escolar frente del colegio Urbanización Nueva Rosa, avenida 42, casa sin número, Cabimas, estado Zulia a quien imputa la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y artículo 83 del Código penal y artículo 9 de la mencionada Ley.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, quien ratificó el escrito de acusación presentado. Igualmente narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas, así como el Enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “Yo tenía la moto, pero no tenía conocimiento que esa moto era robada porque a mi me la prestaron”. El Ministerio Público al solicitar nuevamente la palabra expuso, que en virtud de lo declarado por el acusado y siendo parte de buena fe modifica la calificación provisional aduciendo que solo versaría la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa quien expresó que puede evidenciarse que en virtud del cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público requirió se imponga a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal así como las documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores contempla como pena máxima aplicable Dieciséis años con un límite inferior de ocho años, por lo que al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de Doce años de Prisión, manteniéndose así la sanción aplicable conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código penal por ejecutarse el hecho en grado de coautoría.
Ahora bien, aplicando la regla contenida en el artículo 376 en su primer aparte del Código orgánico procesal Penal, debe rebajársele un tercio de la pena a imponer, en virtud de tratarse el hecho de un delito ejecutado con violencia, quedando la pena en Ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Condena al ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, quien es venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.788.908, Soltero, residenciado en el callejón escolar frente del colegio Urbanización Nueva Rosa, avenida 42, casa sin número, Cabimas, estado Zulia a quien imputa la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y artículo 83 del Código penal , a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal en relación al artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo pertinente. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto a Alguacilazgo a fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
BELMID VILLASMIL
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