REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001359
ASUNTO : IP01-P-2009-001359

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Julio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ EDUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.102.707, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa 200-B, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Guerra y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes y manifestó que el Ministerio Público asolo acusa por la comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de Guerra y ocultamiento de Arma de Fuego, lo que subsana en este acto, toda vez que del escrito Fiscal, de manera errónea e involuntaria se transcribió ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra, cuando trata el hecho de los ilícitos previamente señalados. Igualmente solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa privada, representada por el abogado Agustín Camacho, quien manifestó que su representado le había expuesto su deseo de admitir los hechos, por lo que requiere al tribunal se le imponga del procedimiento especial y la pena aplicable.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ EDUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.102.707, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa 200-B, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Guerra y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y artículo 277 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ALEXIS JOSÉ EDUARTE GONZALEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, tiene un termino medio aplicable como pena de Seis años y seis meses y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal para determinar como termino medio la pena de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, por existir concurrencia de hechos punibles es menester la aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual indica que se aplicaría la pena correspondiente al delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, lo que conllevaría bajo la aplicación de dicho precepto legal a imponer una pena de seria de Ocho (08)) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”. En razón de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que lo procedente es la rebaja de la mitad de la pena a imponer, para en definitiva establecer que finalmente debe sancionarse al precitado acusado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Tres (03) meses de Prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda. PRIMERO: Se condena al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.102.707, domiciliado en el sector San José, calle 07, casa 200-B, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Guerra y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto a Alguacilazgo, a fines de su distribución ante el Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
BELMID VILLASMIL