REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003418
ASUNTO : IP01-P-2009-003418

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2008 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el abogado LANDO AMADO y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares sustitutivas de libertad al Ciudadano KLEYBER ANTONIO VENTURA GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.770.205 y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, casa Nº 11, calle 07, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal. Acto seguido se le impuso al imputado antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, abogado JOSÉ LASTRA, quien expuso que no existe en actas elementos como para considerar que su representado haya perpetrado el ilícito penal en cuestión por lo que solicita a este Tribunal se imponga de libertad plena a su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales acta Policial suscrita por los funcionarios ANDY GARCÍA y EILYN MONTES, de fecha 27-09-09, de donde se desprende que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada escucharon un impacto de un objeto contra la infraestructura de la sede del comando Policial de Píritu y observaron que estaba rota una de las lámparas de iluminación y dos vidrios de una de las ventanas de la oficina así como varios trozos esparcidos de una botella que se presumen lanzaron y frente a la iglesia observaron a cuatro ciudadanos de los cuales uno de ellos vestía franelas de colores rojo y franjas verdes el cual tenía en sus manos una botella de vidrio presumiblemente con la intención de lanzarla contra la sede de la sub comisaría, procediéndosele a darle la voz de alto procediéndose a su aprehensión. Sobre este hecho cabe resaltar que cursa acta de Inspección al sitio del suceso suscrito por los funcionarios ERICK SANGRONIS y ALONZO MANUEL, adscritos al CICPC, en donde se constata la existencia de dos lámparas rotas del alumbrado público de la entrada principal de dicho módulo policial, así como una de sus ventanas presenta un vidrio roto.
. De la apreciación de los recaudos señalados se estima que si bien quedo asentado con la señalada acta policial y de Inspección del sitio del suceso previamente apuntada, que existen daños ocasionados al alumbrado público y a una de las ventanas del modulo policial de la localidad de Píritu de esta Entidad, no son suficientes como elementos de convicción como para estimar que el ciudadano KLEYBER ANTONIO VENTURA GUTIERREZ haya sido autor o partícipe en la comisión del delito que le imputa ya que por el solo hecho de habérsele observado para el momento de su aprehensión con un objeto de vidrio (botella) no subsume su conducta en un hecho punible y en consecuencia no existe, para este momento, una relación de causalidad entre su comportamiento y el hecho que se le atribuye por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano KLEYBER ANTONIO VENTURA GUTIERREZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de KLEYBER ANTONIO VENTURA GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.770.205 y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, casa Nº 11, calle 07, Coro, Estado Falcón . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal. Remítase la causa a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria de Sala
BELMID VILLASMIL