REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002716
ASUNTO : IP01-P-2009-002716
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, quien es venezolano, de treinta y dos años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.028.523, Soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 12, casa N° 13, Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y UASURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado NÉUCRATES LABARCA quien solicitó al Tribunal se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada, Abogado JESUS LA ROSA, quien expresó que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos y solicita al tribunal considere que su defendido no registra antecedentes de ninguna naturaleza, a los fines de que aplique a su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código penal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal manteniéndose la calificación jurídicas provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y UASURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ERMIS LEONARDIS VALERA PIÑA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de uso de documento falso tiene un límite superior de doce años y un límite inferior de seis años de prisión y al aplicar la dosimetría penal estipulada en el artículo 37 eiusdem, el termino medio aplicable es de Nueve años. En cuanto a los delitos de Porte ilicito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito al aplicar el mencionado cálculo operacional se obtiene para cada uno la pena de prisión de cuatro años y en cuanto al delito de usurpación de funciones la pena como término medio es de ocho meses de prisión. Ante la concurrencia de hechos punibles debe sumarse a la pena de mayor entidad, es decir la de nueve años de prisión, la mitad del resto d elas penas correspondiente a los otros delitos, es decir se adiciona a la pena de nueve años cuatro años y dos meses, para obtener una pena de prisión de trece año y dos meses. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al no haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia, estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la mitad de la pena es decir cuatro años, para establecer como pena aplicable SEIS (06) y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, no obstante es menester de manera igual considerar todas las circunstancias relacionadas con el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que los hechos perpetrados no fueron ejecutados con violencia y que efectivamente se aprecia de actas que el precitado acusado tiene buena conducta predelictual, es decir, no registra antecedentes penales y ni policiales, por lo que es procedente la rebaja de un año y siete meses al considerar lo establecido en el artículo 74, numeral 1° del Código orgánico procesal penas, por lo que en definitiva la pena a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA PIÑA, quien es venezolano, de treinta y dos años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.028.523, Soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 12, casa N° 13, Coro, estado Falcón por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y UASURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por encontrarse presentes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinte días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
BELMID VILLASMIL
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