REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000036
ASUNTO : IP01-O-2009-000036

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS COURPUS

Inició la presente solicitud de Amparo Constitucional incoado por el abogado OSCAR O. TRIANA B. titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.740, con domicilio procesal en la urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro comercial y profesional “EL añil”, piso 01, oficina 11,Valencia, estado, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, actualmente recluidos en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro, explanando la vulneración a sus derechos y garantías Constitucionales por cuanto argumenta que una vez efectuada una revisión de medida decretada a favor de sus representados en fecha 15 de Octubre de 2009, por el tribunal único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354, y habiéndoseles librado las correspondientes Boletas de excarcelación, siendo estas recibidas en la misma fecha en dicho centro de reclusión, no se ha materializado la libertad de sus defendidos configurándose así una ilegítima, arbritaria e Inconstitucional acción en desmedro de los intereses de sus representados.

Con fecha 17 de Octubre de 2009 se recibió el presente escrito por ante este tribunal, contentivo de la acción incoada.

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

1.-Alegó el Abogado OSCAR TRIANA:

Que el Recurso de Amparo que ha sido sometido al conocimiento de este tribunal sala versa sobre una detención ilegítima de Libertad de sus representados SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO por funcionarios adscritos a la Comunidad penitenciaria del estado falcón, identificándolos como un Teniente de la Guardia Nacional de Apellido Rivero quien ante una decisión dimanada del Juzgado único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354, en donde se decretó una revisión de medida a favor de sus defendidos, y del Mismo Director del mencionado Centro penitenciario impidieron de una manera arbitraria e ilegítima la salida de estos habiéndose tramitado las correspondientes boletas de excarcelación procediendo en ese supuesto ordenar la retención de los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO.

Argumenta que en amparo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales solicita la cesación de la referida violación al derecho constitucional infringido y se ordene la inmediata materialización de libertad de sus defendidos. Acompaña el accionante escrito original de Boleta de Notificación mediante la cual se le notifica de la decisión del tribunal de otorgar a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad.

2- Pidió el accionante

Primero: Sea Admitido y declarado con lugar el amparo Constitucional incoado, se ordene la resolución previa de la excepción opuesta por la Defensa a favor de sus representados SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, con fundamento en el artículo 30 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 27 de la misma Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención dimanada de autoridades administrativas de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera que este tribuna mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2009 se declaró competente para conocer de la acción incoada y requirió a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de Coro Falcón informe a éste Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas sobre si por ante ese Centro penitenciario se encuentran recluidos los ciudadanos SANTOS ONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO y en caso de ser positivo sirva informar de igual manera las razones de su detención. Igualmente se acuerda requerir a la Dirección del mencionado Centro de reclusión si por ante ese despacho fuera recibido o no Boleta de Excarcelación a favor de los precitados ciudadanos, dimanada del tribunal único itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto seguido bajo número IP11-P-2007-0001354.
Con fecha 21 de Octubre de 2009 se recibe por ante este tribunal escrito de fecha 19 de Octubre de 2009, dimanado de la Comunidad penitenciaria de Coro, bajo N° 02470-2009 y debidamente suscrito por el abogado ABEL JIMENEZ en su carácter de Director del mencionado centro de reclusión de donde se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta sobre unas boletas de excarcelación del expediente Nro IP11-P-2007-0001345 ; en efecto le informo que el día 16/10/2009 fueron recibidas las boletas de excarcelación Nro 7 y 8 a favor de los ciudadanos; ARELLANO CHACON SANTOS HONORIO, titular de la Cédula de identidad 11.259.077, CHACÓN PULIDO HENRY ORLANDO, titular de la Cédula de identidad 10.742.674 , emitidas por el tribunal Único itinerante en funciones de juicio del circuito Judicial de Falcón Extensión Punto fijo a cargo d ela Juez arelis Chirinos Alvarado; Ahora bien, el mismo día 16-10-2009, cuando se estaban realizando las diligencias y las verificaciones respectivas, se recibieron boletas de Encarcelación signadas con los números 15 y 14, dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos, es por ello que se le notifica que en los actuales momentos estas personas se encuentran dentro de las instalaciones de esta institución a la orden del tribunal único itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial de Falcón Extensión Punto Fijo”.

Se obtiene entonces de la comunicación antes señalada, que los ciudadanos ARELLANO CHACON SANTOS HONORIO y CHACÓN PULIDO HENRY ORLANDO se encuentran recluidos en la comunidad penitenciaria de Coro en virtud de una orden de encarcelación decretada por el tribunal único itinerante en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Dispone el artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Se verifica del escrito presentado por el quejoso que sustenta la acción incoada por privación ilegítima de libertad de sus representados ante una acción, a su decir, arbritaria, ilegítima e Inconstitucional, por parte de las autoridades de la Comunidad penitenciaria de Coro, circunstancia ésta superada ante la consignación de Boletas de encarcelación signadas con los números 14 y 15 dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos.
Cabe señalarse que una de las características esenciales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la encarcelación de sus representados. Por lo cual, estima este tribunal que existe un cese incuestionable del agravio o de las restricciones que se denuncia ante la existencia de una orden de encarcelación que fuera decretada por el Juzgado único Itinerante en funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto fijo, resultando Sin lugar la presente Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente señalados, este tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado en ejercicio OSCAR TRIANA B a favor de los Ciudadanos SANTOS HONORIO ORELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, antes plenamente identificados de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consúltese la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, por expreso mandato del artículo 43 de la mencionada Ley. Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de Octubre de 2009.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMILD VILLASMIL