REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003540
ASUNTO : IP01-P-2009-003540

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ALBERTO GERARDO ORTUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.297.373, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle principal, detrás del Mercal, coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylín Ruiz, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Isabel Monsalve, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién manifestó que la presunta sustancia incautada es ínfima por lo que no se opone a lo requerido por el Ministerio Público.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que para cuando se desplazaban en la calle Carabobo entre las calles sur y Colombia del Barrio cruz verde de esta ciudad observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, emprendiendo veloz huida para luego darle alcance y una vez aprehendido se procedió a efectuarle un registro corporal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía tres envoltorios constituido por un material sintético que en su interior contenía restos vegetales, presumiblemente Marihuana, siendo este identificado como MIGUEL ALBERTO GERARDO ORTUÑEZ, quien quedó a la orden del Ministerio público.
Segundo: Acta de registro de cadena de custodia relacionada con la incautación de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, anudados en su parte superior con hilo de color negro.
Tercero: Acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y ANDEMAR ACOSTA, de donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 4,4 gramos.
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que el ciudadano GERARDO ORTUÑEZ MIGUEL ALBERTO para el momento de su aprensión detentaba una porción de una sustancia globulosa de color verde pastoso, presumiblemente marihuana, al ser efectuado un registro corporal siendo esta de un peso neto de 4,4 gramos, indicativo de que su conducta se subsume dentro del ilícito penal establecido en el artículo 34 la mencionada ley, tal y como se desprende del acta Policial supra indicada y que al ser adminiculada con acta de de registro de cadena de custodia se observa que las características de la sustancia aportadas en el acta policial son las mismas que se reflejan en estas, es decir tres envoltorios confeccionado con material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde pastoso, que de conformidad con acta de inspección arrojó un peso neto de 4,4 gramos. En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en esta ciudad y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ALBERTO GERARDO ORTUÑEZ arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria de Sala

BELMILD ALEJANDRA VILLASMIL