REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003546
ASUNTO : IP01-P-2009-003546
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MERVIS RAFAEL CORDERO MEDINA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.197.748, domiciliado en la calle Popular, después de la quebrada, residencias “El camburan” Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de CARMEN ALICIA MOLLEDA.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensora Pública cuarta, abogada ISABEL MONSALVE expresó que no surgían de actas elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitó Libertad plena a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano MERVIS RAFAEL CORDERO MEDINA en fecha 15 del presente mes y año, llegó a la residencia de la víctima y previa amenaza le propinó un golpe en el ojo izquierdo, lo que es corroborado de informe medico forense debidamente suscito por la experto Eduardo Jordán mora, de donde se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA MOLLEDA, sufrió lesiones en la región frontal y periorbitaria izquierda, curable en quince días, lo que de manera igual relata en su entrevista la ciudadana MOLLEDA YULIANNY DEL CARMEN, quien manifestó que el ciudadano MELVIN CORDERO MEDINA golpe+o a su madre de nombre CARMEN ALICIA MOLLEDA . Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.
Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos, es decir la prohibición expresa de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano MERVIS RAFAEL CORDERO MEDINA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.197.748, domiciliado en la calle Popular, después de la quebrada, residencias “El camburan” Coro, estado Falcón, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima CARMEN ALICIA MOLLEDA por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
BELMID VILLASMIL
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