REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003553
ASUNTO : IP01-P-2009-003553

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CESAR CELESTINO SOLORZANO LIZIL, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.487.839, domiciliado en la urbanización Independencia, casa sin número, la vela de coro, estado Falcón; y ZAVALA PETIT EDUARDO JESÚS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.246.671, con domicilio en el Barrio Cruz verde, calle Miguel López García, casa sin número de color verde, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Eylín Ruiz, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder de los ciudadanos antes mencionados, lo que hace presumir a esa representación fiscal que son autores del hecho punible que se les imputa. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensora publica cuarta del estado Falcón Abg. Isabel Monsalve, quién manifestó que no cursan en actas en contra de su representado CESAR CELESTINO SOLÓRZANO LIZIL, los fundados elementos de convicción que expone el Ministerio Público, por o que requiere a su favor libertad sin restricciones. Por su pare el defensor privado, abogado AGUSTPÍN CAMACHO, en su condición de defensor del Ciudadano EDUARDO JESÚS ZAVALA PETIT, requirió al tribunal Libertad sin restricciones por cuanto estimó no se encuentran satisfechos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos:
Primero: Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que para cuando se desplazaban en la calle Benedicto García con Alí primera del Barrio cruz verde de esta ciudad observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa, y uno de ellos intentando embarcar un vehículo tipo moto la cual se encontraba aparcada en la vía y una vez luego de darle alcance se les sometió a un registro personal incautándosele a quien pretendía embarcar la moto un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado con sus propios extremos, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana, siendo este identificado como SOLORZANO LIZIL CESAR CELESTINO, quien para ese momento manifestó que acababa de comprar por diez bolívares dicha sustancia a una persona quien vestía una franela tipo chemise de colores rojo y blanco y un pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada, cabello liso, corte bajo y se encontraba a dos cuadras del lugar donde fue aprehendido, específicamente en una plaza, por lo que al trasladarse la comisión a ese sitio se logró su aprehensión expropiándosele a ese ciudadano de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana, siendo identificado como ZAVALA PETIT EDUARDO, quienes quedaron a la orden del Ministerio público.
Segundo: Acta de registro de cadena de custodia relacionada con la incautación de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales.
Tercero: Acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y ANDEMAR ACOSTA, de donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 4,6 gramos.
Cuarto: Acta de entrevista del Ciudadano CUMARE CUMARE RAMÓN ALEXANDER de la cual se desprende que se trasladaba en su moto por el Barrio cruz verde y su amigo de nombre CÉSAR SOLÓRZANO le grita y le dice que le dé la cola y en el momento para cuando se detiene llega una comisión de la petejota, efectuándoles una requisa y consiguiéndole a su amigo un envoltorio de color negro y este les dice que lo había comprado a una persona que se encontraba a escasos metros del lugar.
Quinto: Acta de experticia Botánica suscrita por las expertos Nervis Romero Y Merlys Hernández de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió ser cannabis sativa Linne, Marihuana
Tales elementos constituyen para quien aquí decide que los ciudadanos CESAR CELESTINO SOLORZANO LIZIL y EDUARDO JESÚS ZAVALA PETIT para el momento de su aprensión detentaban una porción de una sustancia globulosa de color verde pastoso, presumiblemente marihuana, al serles efectuado un registro corporal siendo esta de un peso neto de 4,6 gramos, indicativo de que sus conducta se subsume dentro del ilícito penal establecido en el artículo 34 la mencionada ley, tal y como se desprende del acta Policial supra indicada y que al ser adminiculada con acta de entrevista del ciudadano CUMARE CUMARE RAMÓN ALEXANDER en donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del primero de los nombrados y de la sustancia a este incautada y con acta de registro de cadena de custodia se observa que las características de la sustancia aportadas en el acta policial son las mismas que se reflejan en estas, es decir dos envoltorios confeccionados con material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde pastoso, que de conformidad con acta de inspección arrojó un peso neto de 4,6 gramos y correspondió ser marihuana, conforme se desprende de informe de experticia botánica supra indicada. En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en esta ciudad y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados CESAR CELESTINO SOLORZANO LIZIL y EDUARDO JESÚS ZAVALA PETIT, arriba bien identificado, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria de Sala

BELMILD VILLASMIL