REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002345
ASUNTO : IP01-P-2009-002345
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia solicitada por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
“Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público asignación N° 709 constante de la denuncia interpuesta por ante el Comando Policial del Estado Falcón, la ciudadana MIRELLA MARÍA CALATAYUD… en contra de la Ciudadana ANGEL LOPEZ OLIVA, quien expuso lo siguiente: “Hace aproximadamente más de un año el señor ANGEL LOPEZ OLIVA, nos quitó la cantidad de dieciocho bolívares fuertes para echar un piso de granito, ampliar la cocina y el tope de la cocina, y luego mandó a otra persona para hacer el trabajo y salió mala, se le llamó por teléfono para que viera el piso ya que estaba dañado y para que terminara todo, y en ningún momento llego a ir” Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de un hecho punible. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia que fuera formulada por la ciudadana MIRELLA MARÍA CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.361.214, domiciliada en Calle Iturbe, entre calles Norte y Miranda, frente al Colegio Ciudad de Coro, del Estado Falcón todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalia de origen para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMID VILLASMIL