REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003551
ASUNTO : IP01-P-2009-003551

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 23.680.664, 19 años de edad, oficio obrero, residenciado la calle Campo Elías entre Milagros y Sucre, casa de color rosado, sin número, JHONNY RAFAEL MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.069, de 32 años de edad, mecánico, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa rosada, sin número, Coro, estado Falcón, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.000.627, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle San Rafael, sector la florida, casa de color azul, Coro, estado Falcón; LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 16.828.121, de 27 años de edad, comerciante informal, residenciado en Calle El Sol, casa sin número de Color Fucsia con rejas blancas, frente al parque, Coro, estado Falcón y DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.179.702, de 23 años de edad, ama de casa, residenciada en la calle campo Elías entre Monzón y Milagros, sector las panelas, casa sin número, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en 218 envoltorios de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color negro, incautándose por demás la suma de cuarenta y nueve bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones, en un procedimiento efectuado a través de una orden de allanamiento decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Finalmente el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente los precitados imputados manifestaron su deseo de no declarar.
Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a la defensora Pública Quinta Penal privada, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO quien manifestó que no surgen de actas suficientes elementos de convicción que obren en contra de sus representados y expuso que a todo evento se considere que la Ciudadana DIANA MARYELÍN URBINA se encuentra en período de lactancia materna por cuanto dio a luz en fecha 29 de Marzo de este año, por lo que requiere se imponga a su favor una medida menos gravosa que pudiera materializarse a través de un arresto domiciliario con apostamiento policial.
A efectos de resolver sobre los petitorios efectuados por las partes, este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Así tenemos, que establece la norma comentada en el numeral primero del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una orden de allanamiento efectuada en un inmueble ubicado en la calle El Sol con Avenida Sucre del Barrio la Florida, frente de una plaza denominada “El parque” específicamente en un inmueble de cerca perimetral de color azul claro con rejas de color blanco, casa de color verde claro, pertas y ventanas de color blanco, sin número, Coro, estado Falcón, tal como se desprende de acta policial cursante a los folios 5, 6 y 7 de la causa, en donde se incautó en uno de los dormitorios de dicha residencia, oculto en una de sus paredes, un estuche para guardar lentes en cuyo interior se contenía 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, se presume cocaína, localizándose en el mismo cubículo la cantidad de 49 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, sustancia esta incautada que posteriormente sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 61 gramos. Igualmente se aprecia del acta policial supra indicada que en el tercero de los dormitorios del inmueble registrados se incautó una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2009 la cual riela a los folios 05 al 7 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ, HUMBERTO MEDINA, VICENTE GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, AVILIO MEDINA, MAYCKOL RODRIGUEZ, JOSÉ ACOSTA, FRANKLIN GERMÁN, JOSÉ CRESPO, LEOMAR CHIRINOS, ORANGEL ROSENDO, DUILMEN RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, LUISA LÓPEZ, JUAN VALERA, WILLIAN GARCÍA, RAUBIN QUINTERO, JENNYFER RIVERO, adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como OSNEIBID MIRANDA y EMILIO PÉREZ, se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en la calle El Sol con Avenida Sucre del Barrio la Florida, frente de una plaza denominada “El parque” específicamente en un inmueble de cerca perimetral de color azul claro con rejas de color blanco, casa de color verde claro, pertas y ventanas de color blanco, sin número, Coro, estado Falcón, en donde se incautó en uno de los dormitorios de dicha residencia, oculto en una de sus paredes, un estuche para guardar lentes en cuyo interior se contenía 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, se presume cocaína, localizándose en el mismo cubículo la cantidad de 49 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente se aprecia del acta policial supra indicada que en el tercero de los dormitorios del inmueble registrados se incautó una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, siendo identificados los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicho inmueble: EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 23.680.664, 19 años de edad, oficio obrero, residenciado la calle Campo Elías entre Milagros y Sucre, casa de color rosado, sin número, JHONNY RAFAEL MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.069, de 32 años de edad, mecánico, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa rosada, sin número, Coro, estado Falcón, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.000.627, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle San Rafael, sector la florida, casa de color azul, Coro, estado Falcón; LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 16.828.121, de 27 años de edad, comerciante informal, residenciado en Calle El Sol, casa sin número de Color Fucsia con rejas blancas, frente al parque, Coro, estado Falcón y DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.179.702, de 23 años de edad, ama de casa, residenciada en la calle campo Elías entre Monzón y Milagros, sector las panelas, casa sin número, Coro, estado Falcón, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
b) Orden de allanamiento N° 3CO-18/09 expedido por el Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, debidamente suscrita por el abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez Tercero de Control, de fecha 12 de Octubre de 2009, inserta al folio 20 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.
c) Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 10 y 11 de la causa, de donde se desprende que en fecha 15 de Octubre de 2009 siendo aproximadamente las 04:55 horas de la Tarde se procedió a la visita domiciliaria de un inmueble en ubicado en la calle El Sol con Avenida Sucre del Barrio la Florida, frente de una plaza denominada “El parque” específicamente en un inmueble de cerca perimetral de color azul claro con rejas de color blanco, casa de color verde claro, pertas y ventanas de color blanco, sin número, Coro, estado Falcón y estando en el sitio se observó que las puertas de la referida vivienda se encontraban semi cerradas al momento de tocar la puerta y se observó que un sujeto de tez blanca y de contextura delgada se introdujo velozmente en el interior del inmueble y una vez en su interior se constató de la existencia de cuatro personas mas las cuales tres eran del sexo masculino e intentaban huir hacia el solar de la casa, siendo capturados posteriormente y una ciudadana quien se quedó en la sala de la vivienda, procediéndose a darle lectura a la orden de allanamiento y a efectuar el registro del inmueble en presencia de los testigos OSNEIBID MIRANDA y EMILIO PEREZ, incautándose en la pared de uno de los dormitorios un estuche para guardar lentes en cuyo interior se contenía 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, se presume cocaína, localizándose en el mismo cubículo la cantidad de 49 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente se aprecia que en otro de los cubículos registrados se incautó una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, siendo identificados los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicho inmueble: EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, JHONNY RAFAEL MEDINA, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, y DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA.
d) Acta de entrevista del Ciudadano. OSNEIBID MIRANDA , de donde se desprende: “ El día de hoy 15/10/09 como a las 05:15 de la tarde en momentos en que venía del tecnológico y me venía por la avenida Sucre se me acerca unos funcionarios policiales y me dicen que si les podía prestar la colaboración de servirle como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar, y cuando llegamos a una casa de color verde claro ubicada en la calle el sol con avenida sucre, la puerta se encontraba cerrada y los policías tocaron la puerta en varias ocasiones , luego la abrieron y los funcionarios toman seguridad necesaria, entramos en la casa donde se encontraban cinco personas entre ellas una ciudadana, los policías le explicaron el motivo de la presencia del lugar y luego un policía les leyó la orden de allanamiento , luego los policías empezaron a revisar la casa en mi presencia y de otra persona que también era testigo y de la dueña de la casa y los policías encontraron en un cuarto en un hueco que había en uno de los bloques de la pared, un estuche para guardar lentes de color negro y dentro del estuche habían doscientos veintiún (221) envoltorios de color negro, los policías dijeron que era droga, en el mismo cuarto encontraron la cantidad de cuarentainueve (sic) bolívares fuertes, luego en el otro cuarto que estaba al lado encontraron diez (10) proyectiles y varias bolsas transparentes, luego que los policías encontraron todas esas cosas, detienen a las cinco personas…”.
e) Acta de entrevista de EMILIO PÉREZ de donde se desprende: “En el día de hoy, 15/10/09 como a las 05:15 de la tarde, momentos que venía del tecnológico y me bajo del autobús en la avenida Sucre y en esos momentos me llegan unos policías en una patrulla y me dicen que si podía prestarles la colaboración de servirle como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar yo les dije que si, luego me subo en la patrulla con otra persona que también iba a ser testigo, luego llegamos a una casa de color verde claro ubicada en la calle el sol con avenida sucre, los policías tocaron la puerta y estaba cerrada, como pudieron la abrieron y entramos en la casa donde habían cuatro hombres y una mujer, los policías les dijeron el motivo de la presencia en la casa, les enseñaron la orden de allanamiento que ellos tenían para poder revisar la casa, entonces los policías revisaron a las cinco personas y no les encontraron nada, posteriormente los policías comenzaron a revisar la casa en mi presencia y de otra persona que también era testigo y del dueño de la casa y los policías entraron en un cuarto y en la pared en uno de los bloque (sic) tenía un hueco y encontraron un estuche para guardar lentes de color negro y dentro del estuche habían doscientos veintiún (221) envoltorios de color negro, los policías me dijeron que era presunta droga y en el mismo cuarto encontraron la cantidad de cuarentainueve (sic) (49) bolívares fuertes, en otro cuarto encontraron diez (10) proyectiles y varias bolsas transparentes, luego que los policías encontraron todas esas cosas detienen a las cinco personas…”.
f) Acta de aseguramiento cursante al folio 15 y su vuelto de la causa de donde se desprende que las sustancias incautadas sometidas a su peso, correspondiente a 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, se presume cocaína, arrojó un peso bruto de 61 gramos.
g) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias física cursante al folio 23 de la causa, en donde se constata la incautación en dicho procedimiento de un estuche para guardar lentes en cuyo interior se contenía 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, se presume cocaína y varias bolsas de material sintético transparentes, presumiblemente utilizada para la elaboración de envoltorios.
h) Acta de Inspección N° 9700-060-573, suscrita por los funcionarios NELALIDA GUARECUCO, MERLYS HERNANDEZ y VÁSQUEZ LARRY de donde se desprende que los doscientos dieciocho envoltorios pequeños, tipo cebollitas, confeccionados con material sintético de color negro presentan un peso bruto de 60,7 gramos y al aperturarlos se observó que contenían una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 47,9 gramos. Igualmente se desprende de dicha acta la existencia de 82 bolsas elaboradas en material sintético transparente sin contenido.

Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de doscientos dieciocho envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que por sus características, es decir un polvo y gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante sea presumiblemente cocaína con un peso neto de 47,9 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 05 al 07 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanada en el acta de allanamiento referida en donde no solo se evidencia la incautación de doscientos dieciocho envoltorios constituido por material sintético, la suma de 49 billetes de diferentes denominaciones y diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, así como la detención de los imputados, sino que además se ubica detalladamente el inmueble objeto de la visita domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial conforme se evidencia del acta de orden de allanamiento inserta al folio 20 de la Causa. Así mismo, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales fueron narrados por los testigos presénciales OSNEIBID MIRANDA y EMILIO PÉREZ, de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado en la fecha y hora señalada observaron cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón procedieron a la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de un estuche utilizado para guardas lentes el cual se encontraba oculto en un hueco de una pared ubicada en uno de los dormitorios del inmueble objeto de la visita domiciliaria, lo que de acorde a acta de Inspección que riela al folio 24 de la causa se determinó que tales sustancias, por sus características se presume la presencia de un psicotrópico, con un peso neto de 47,9 gramos. Así mismo al efectuar la concatenación de los reseñados elementos con acta de aseguramiento y acta de registro de cadena de custodia, se observa que las características de dichos envoltorios incautados son idénticas o exactas a las que se describen en las actas mencionadas, es decir lo configuran 218 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia psicotrópica, presumiblemente cocaína. De manera igual se desprende de dichas actas la incautación de 49 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente se aprecia del acta policial supra indicada que en el tercero de los dormitorios del inmueble registrados se incautó una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, tal como se refleja de acta policial supra indicada, acta de entrevistas de los precitados testigos, quienes afirmaron haber presenciado el instante para cuando los funcionarios actuantes incautaron los 49 billetes referidos y diez cartuchos calibre 9 milímetros.
Tales elementos al ser correlacionados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, JHONNY RAFAEL MEDINA, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, y DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
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Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, JHONNY RAFAEL MEDINA, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, LUIS FRANCISCO REYES RIVERO y así se decide. En cuanto a la también imputada DIANA MARYELÍN URBINA MEDIA si bien concurren de manera igual los supuestos que prevalecieron para la imposición de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la misma se encuentra en período de lactancia materna, lo que hace posible la imposición de una medida menos gravosa a su favor, decretándose en su contra la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° de la ley adjetiva penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 23.680.664, 19 años de edad, oficio obrero, residenciado la calle Campo Elías entre Milagros y Sucre, casa de color rosado, sin número, JHONNY RAFAEL MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.902.069, de 32 años de edad, mecánico, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa rosada, sin número, Coro, estado Falcón, JUNIOR JOSE COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.000.627, de 22 años de edad, domiciliado en la Calle San Rafael, sector la florida, casa de color azul, Coro, estado Falcón; LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 16.828.121, de 27 años de edad, comerciante informal, residenciado en Calle El Sol, casa sin número de Color Fucsia con rejas blancas, frente al parque, Coro, estado Falcón, y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial a la Ciudadana DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.179.702, de 23 años de edad, ama de casa, residenciada en la calle campo Elías entre Monzón y Milagros, sector las panelas, casa sin número, Coro, estado Falcón, la cual cumplirá en la dirección antes mencionada; a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMILD VILLASMIL

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.