REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000373
ASUNTO : IP01-P-2009-000373
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano:ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, quien es venezolano, de veintitrés años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.916.182, Soltero, residenciado en la Urbanización San Felipe III, calle principal, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3° eiusdem. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada EDGLIMAR GARCÍA, quien expuso que el Ministerio Público en este acto cambia la calificación inicial por la del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme a lo previsto en el artículo 455 del código penal concatenado con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; solicitó al Tribunal se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa Privada, Abogado SALVADOR GUARECUCO, manifestó que para el caso de marras procede el cambio de calificación provisional por el delito de Robo propio toda vez que no consta en actas la incautación de la presunta arma utilizada para la perpetración del hecho por lo que está de acuerdo con el cambio de calificación del delito efectuado por el Ministerio Público y siendo así requirió se instruya a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite en totalmente la acusación Fiscal. El Ministerio público califica de manera provisional el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme a lo previsto en el artículo 455 del código penal concatenado con el artículo 84 numeral 3° eiusdem.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo simple o genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que contempla como pena ajustable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior Seis (06) años y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve (09) años de Prisión. Siendo que el delito en cuestión es calificado en grado de complicidad necesaria, no surte efecto variable en cuanto a la pena a imponer, conforme lo estipula el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia solo procede la rebaja en un tercio de la pena a imponer, para establecer como pena aplicable SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, quien es venezolano, de veintitrés años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.916.182, Soltero, residenciado en la Urbanización San Felipe III, calle principal, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
BELMID VILLASMIL
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