REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003467
ASUNTO : IP01-P-2009-003467

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL VENTURA, venezolano, de Treinta y un años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.795 y domiciliado en el Barrio La cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Bloquera “A que Alex”, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de restos de origen vegetal, Marihuana. Así mismo expuso el Ministerio Público que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: Yo hice un curso en la policía y no lo pude terminar, quedé trabajando con el comisario Segundo Comandante Lois Ferrer y el sargento José Cedeño, yo le daba datos, yo le pase la novedad al sargento Bolaños, en eso cayeron los caripas, una de las hermanas sobornó a los funcionarios y me amenazó que al llegar a la cárcel me iban a matar, yo me encontraba colaborando los bloques de mi casa, llegaron dos funcionarios, entre ellos el sargento Bolaños, yo solo me encontraba en mi casa, es todo. El ministerio Público procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1.- a quien le ha informado? R.- Le informo al sargento Cedeño, le hemos hecho a los caripas 2.- De donde conoce usted al sargento Cedeño? 3.- de donde conocía al funcionario que lo aprendió? R.- Solo de vista porque sabía que se vendía. 4.- A que funcionario se refiere usted al funcionario que se vendía? R.- al sargento Bolaños el que me aprendió. 5.- A que hora ocurrieron los hecho? R.- A las 10 de la mañana, 6.- usted tiene pruebas de que usted presta información a los funcionarios? Si. 7.- Que tiempo tiene usted habitando en ese lugar? 12 años. 8.- A quien le informa usted sobre conducta del sargento Bolaño. R.- al sargento Cedeño, el sargento siempre nos tiene informado de los procedimientos. 9.- Usted vio cuando le entregaron el dinero al funcionario Bolaño. R.- si. A que hora ocurrió eso? En horas de la tarde. Como estaba vestido el funcionario? De civil. Seguidamente el Ministerio Público manifestó que en virtud de que el imputado ha aportado datos importantes, graves y nuevos a la investigación, que por tal motivo no constituye su conducta un peligro de obstaculización, y que su vida pudiera correr peligro al ingresar a algún centro penitenciario, requiere de este tribunal se deje sin efecto la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad y solicita se imponga un régimen de presentación de cada ocho días por ante este tribunal. Acto continuo hace uso de la Palabra la Defensa Privada representada por el abogado FELIX CABRERA, quien manifestó adherirse a la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante la excepcionalidad que prevé el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal al incautase en el galpón en donde funciona un bloquera y en cuyo interior había ingresado el imputado de un envoltorio de gran tamaño que contenía en su interior treinta y un envoltorios contentivo en su interior de una sustancia vegetal, presuntamente marihuana, la cual al serle efectuada la experticia de rigor se determino que se trataba de Marihuana – Cannabis sativa linne- , con un peso neto de 70, 7 gramos, lo que determina que el hecho imputado a el precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancias incautadas corresponden a Cannabis sativa Linne con un peso neto de 70.7 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia Botánica inserta que cursan en actas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2009 la cual riela a los folios 05 al 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios RAUL BOLAÑO e YRVIN GUARECUCO, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende que en esa misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector La cañada, específicamente por la Calle José María Vargas cuando lograron avistar a un ciudadano de tez morena quien vestía para el momento de un short, sin franela y descalzo quien al notar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa acelerando bruscamente su caminar, por lo que se le dio la voz de alto, la cual hizo caso omiso e ingresó a l interior de un galpón en donde funciona una bloquera por lo que se procedió a ingresar al interior de la misma dándole alcance a esa persona quien quedó identificado como ALEXANDER RAFAEL VENTURA, observando en el piso adyacente a donde se encontraba ese ciudadano un envoltorio de gran tamaño que contenía en su interior treinta y un envoltorios de los cuales era, uno de gran tamaño confeccionado en material sintético de color azul, 22 de regular tamaño de material sintético de color azul y ocho de regular tamaño de material sintético de colores amarillo y negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales correspondiente una sustancia vegetal, presuntamente marihuana.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa donde se constata la incautación de la evidencia antes señalada.
c) Acta de Aseguramiento cursante al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios JESÚS SANCHEZ e YILVÍN GUARECUCO, donde se describe las características de los envoltorios incautados su contenido y peso de los mismos, arrojando un peso bruto de 80 gramos
d) Acta de inspección suscrita por la experta SILED ROJAS adscrita al CICPC e YILVIN GUARECUCO adscrito a Polifalcón, de donde se constata que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 70,7 gramos.
e) EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por la experta SILED ROJAS adscrita al CICPC en donde se constata que la sustancia incautada correspondió ser CANNABIS SATIVA LINNE, es decir Marihuana.

Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que los precitados funcionarios policiales en fecha 05 del presente mes y año encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector La cañada, específicamente por la Calle José María Vargas cuando lograron avistar a un ciudadano de tez morena quien vestía para el momento de un short, sin franela y descalzo quien al notar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa acelerando bruscamente su caminar, dándosele la voz de alto, la cual hizo caso omiso e ingresó al interior de un galpón en donde funciona una bloquera por lo que se procedió a ingresar al interior de la misma dándole alcance a esa persona quien quedó identificado como ALEXANDER RAFAEL VENTURA, observándose en el piso adyacente a donde se encontraba ese ciudadano un envoltorio de gran tamaño que contenía en su interior treinta y un envoltorios de los cuales era, uno de gran tamaño confeccionado en material sintético de color azul, 22 de regular tamaño de material sintético de color azul y ocho de regular tamaño de material sintético de colores amarillo y negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales correspondiente una sustancia vegetal, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, sustancia esta cuyas características se reflejan de manera igual en registro de cadena de custodia y en acta de aseguramiento, cuyo peso neto correspondió ser de 70,7 gramos conforme a acta de inspección supra citada, correspondiendo esta ser Marihuana, tal y como se desprende de experticia botánica suscrita por la Experta SILED ROJAS.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición d euna medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal declara con lugar lo requerido y en tal sentido impone al precitado imputado un régimen de presentación de cada ocho días a partir de la fecha correspondiente a la audiencia de presentación, el cual deberá efectuarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 256 ordinal 3° ejusdem, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VENTURA, venezolano, de Treinta y un años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.795 y domiciliado en el Barrio La cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Bloquera “A que Alex”, Coro, Estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida esta que consiste en un régimen de presentación de cada ocho días a partir de la fecha correspondiente a la audiencia de presentación, el cual deberá efectuarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a Alguacilazgo. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

BELMID VILLASMIL
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.