REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003423
ASUNTO : IP01-P-2009-003423

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Visto el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO, quien es venezolana, de cuarenta y seis años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.584.282 y domiciliada en el barrio Cruz verde, calle progreso, Nº 28, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 63 numeral 5 de la precitada ley y a GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.602 y con domicilio en el barrio Zumurucuare, calle José María Vargas, casa sin número, frente a una bloquera, Coro, estado Falcón, requiere la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarla incursa en la comisión del delito de soborno a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a las imputadas sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de las imputadas en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefacientes, de la denominada comúnmente marihuana. Explanó el Ministerio Público que en cuanto a la comisión del delito de soborno el cual imputa a GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, cursa en actas copia del papel moneda con apariencia de billetes así como la experticia de rigor. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando las imputadas su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por el abogado DIEGO SILVA quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus representadas
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal para cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Cruz verde de esta Ciudad y una ciudadana quien se encontraba transitando por la vía publica, al avistar la comisión aceleró su marcha e ingresó en el interior de un inmueble, por le que los funcionarios ingresaron de manera igual en el interior de la vivienda logrando incautar un bolso escolar en cuyo interior contenía 38 envoltorios confeccionados en material sintético el cual contenía en su interior restos vegetales de un color verdoso con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana siendo identificada la Ciudadana como CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO, la cual fuera trasladada hasta la sede del comando de seguridad Urbana de la Guardia Nacional, sitio en donde se apersonó la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, procurando sobornar a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que de manera igual se procedió a su aprehensión.. Estima quien aquí decide que el hecho imputado a la Ciudadana CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, corresponde la comisión del delito de soborno a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2009 la cual riela a los folios 05 al 06 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios MORA SANDRO, CONTRERAS ALÍ, SOSA FRANKLIN, PORRAS WILLIAMS, ESCALONA HEYBERT, FRANCO HÉCTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2009 efectuaban labores de patrullaje por el sector Cruz verde de esta Ciudad, específicamente por el callejón progreso en donde avistaron a una ciudadana que portaba un bolso escolar y se encontraba transitando por la vía publica y al avistar la comisión aceleró su marcha e ingresó en el interior de un inmueble al frente de una vivienda de color azul, por lo que los funcionarios ingresaron de manera igual en el interior de la vivienda logrando incautar un bolso escolar de color negro en cuyo interior contenía 38 envoltorios confeccionados en material sintético el cual contenía en su interior restos vegetales de un color verdoso con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana la cual sometida a su pesaje arrojo u peso bruto aproximado de 88 gramos; siendo identificada la Ciudadana como CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO. Se desprende igualmente de la mencionada acta que una vez encontrándose la precitada ciudadana en la sede del Comando de la Guardia Nacional esta recibió una llamada telefónica de la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ donde le manifestó “Que le diera el teléfono a uno de los Guardias Nacionales que estaban realizando el procedimiento para negociar su libertad” atendiendo la llamada el efectivo SOSA RAMIREZ FRANKLIN, en donde le manifestó que “ estaba dispuesta a pagar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares fuertes para que no realizaran el procedimiento y le dieran la libertad a su mamá”, por lo que el efectivo le manifestó que se acercara hasta el Comando para tal fin, siendo aprehendida en ese acto.
b) Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ TRÓMPIZ quien expresó: “ El día de hoy, 26 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde salí de la casa de mi mamá y me dirigía hacia la casa de mi mujer, y casualidad iba pasando frente a una casa de color azul, cuando una señora se metió corriendo de repente y cuando vi hacia atrás una patrulla de la Guardia nacional con varios Guardias se bajaron, la persiguieron y se metieron a la casa, y uno de los guardias me dijo que le sirviera de testigo de un procedimiento que estaban realizando, yo acepté y e fui con el con el guardia y cuando entré por la puerta principal de la casa al entrar observé que tenían a una señora sentada en una silla, luego ví que un guardia nacional sacó de la tercera habitación u bolso escolar multicolor y me llamó para que viera lo que estaba en el interior del bolso y pude ver que se encontraban varias bolsitas de color negro, en vista uno de los Guardias me dijo que presuntamente esas bolsas contenían Marihuana y que tenia acompañarlos hasta el Comando para relatar lo que había visto del procedimiento”.
c) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 14 de la causa donde se constata la incautación un Bolso escolar confeccionado con material sintético de color negro con gris con un logo alusivo a la marca “Abismo” el cual contiene en su interior 38 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro el cual contenía en su interior restos vegetales de un color verdoso con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximado de 88 gramos.
d) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con billetes de circulación Nacional que arrojan la suma de Un mil cuatrocientos Bolívares fuertes y un modelo celular marca Nokia, modelo 1508, color negro con franjas laterales de color rojo con su respectiva batería, serial UW73GTJ la cual riela al folio 15 de la causa.
e) Acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios MORA LOPEZ SANDRO, CONTRERA TREJO YELSIS y FRANCISCO FERNANDEZ BLANCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde se constata el aseguramiento de un Bolso escolar confeccionado con material sintético de color negro con gris con un logo alusivo a la marca “Abismo” y de Treinta y ocho envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color negro papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta denominada Marihuana.
f) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS y CONTRERAS YELSIS, de donde se desprende que sometidos al pesaje Treinta y ocho envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio arrojó un peso bruto de 87,5 gramos y al ser aperturados se observo que en su interior contenían restos vegetales y semillas los cuales arrojaron un peso neto de 80,5 gramos.
g) Experticia Botánica debidamente suscrita por la experta SILED ROJAS, de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a CANNABIS SATIVA LINE, conocida como MARIHUANA.
h) Acta de reconocimiento legal practicado a billetes de circulación Nacional que arrojan la suma de Un mil cuatrocientos Bolívares fuertes y un modelo celular marca Nokia, modelo 1508, color negro con franjas laterales de color rojo con su respectiva batería, serial UW73GTJ.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que las imputadas de marras son autoras o participes en la comisión de los ilícitos penales referidos, atendiendo que para el momento cuando los identificados funcionarios efectuaban un recorrido por el sector Cruz verde de esta Ciudad, específicamente por el callejón progreso, avistaron a una ciudadana que portaba un bolso escolar y se encontraba transitando por la vía publica y al percatarse de la comisión aceleró su marcha e ingresó en el interior de un inmueble al frente de una vivienda de color azul, por lo que los funcionarios ingresaron de manera igual en el interior de la vivienda logrando incautar un bolso escolar de color negro en cuyo interior contenía 38 envoltorios confeccionados en material sintético el cual contenía en su interior restos vegetales de un color verdoso con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana la cual sometida a su pesaje arrojó u peso bruto aproximado de 88 gramos; siendo identificada la Ciudadana como CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO; tal y como se desprende del acta policial suscrita por los efectivos funcionarios MORA SANDRO, CONTRERAS ALÍ, SOSA FRANKLIN, PORRAS WILLIAMS, ESCALONA HEYBERT, FRANCO HÉCTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Se desprende igualmente de la mencionada acta que una vez encontrándose la precitada ciudadana en la sede del Comando de la Guardia Nacional esta recibió una llamada telefónica de la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ donde le manifestó “Que le diera el teléfono a uno de los Guardias Nacionales que estaban realizando el procedimiento para negociar su libertad” atendiendo la llamada el efectivo SOSA RAMIREZ FRANKLIN, en donde le manifestó que “ estaba dispuesta a pagar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares fuertes para que no realizaran el procedimiento y le dieran la libertad a su mamá”, por lo que el efectivo le manifestó que se acercara hasta el Comando para tal fin, siendo aprehendida en ese acto. Dicha acta Policial al ser concatenada con acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ TRÓMPIZ, se robustece en cuanto a los hechos relacionados con la incautación de los mencionados envoltorios así como de la aprehensión de la Ciudadana CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO, por cuanto de esta se desprende la forma como se incautaron los treinta y ochos envoltorios que por demás se describen de manera exacta en acta de registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento, para cuando se señala que contenían en su interior restos vegetales, presumiblemente marihuana, lo que al ser adminiculada con acta de experticia botánica y con acta de inspección se determino que dicha sustancia trata de Cannabis sativa linne con un peso neto de 80.5 gramos. En cuanto a los hechos relacionados con la comisión del delito de Soborno a Funcionario público, cabe señalarse que de la supra citada acta policial se desprende que al ser trasladada la imputada CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, esta recibe una llamada telefónica de la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ donde le manifestó “Que le diera el teléfono a uno de los Guardias Nacionales que estaban realizando el procedimiento para negociar su libertad” atendiendo la llamada el efectivo SOSA RAMIREZ FRANKLIN, en donde le exteriorizó que “ estaba dispuesta a pagar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares fuertes para que no realizaran el procedimiento y le dieran la libertad a su mamá”, por lo que el efectivo le expresó que se acercara hasta el Comando para tal fin, siendo aprehendida en ese acto, lo que al ser adminiculado con acta de reconocimiento practicado al mencionado teléfono celular y acta de registro de custodia constata la autoría o participación de dicha ciudadana en el mencionado delito.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras, concretamente la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 63 numeral 5 de la precitada ley por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de la imputada; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por la imputada que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, actuó un testigo que fue plenamente identificado y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO y así se decide. En cuanto a la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual estima el Juzgador debe ser declarada con lugar, por las motivaciones precedentemente señaladas y en consecuencia acuerda decretar en su contra la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de CARMEN MARGARITA AÑEZ PULIDO, quien es venezolana, de cuarenta y seis años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.584.282 y domiciliada en el barrio Cruz verde, calle progreso, Nº 28, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 63 numeral 5 de la precitada ley. SEGUNDO: Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la Ciudadana GLADIS COROMOTO LÓPEZ AÑEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.602 y con domicilio en el barrio Zumurucuare, calle José María Vargas, casa sin número, frente a una bloquera, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de soborno a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
BELMID VILLASMIL

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.