REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de octubre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003444
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva del vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, ello conforme al artículo 63 de la Ley Especial de Drogas.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA, Venezolano, nació en esta ciudad el 17 de febrero de 1984, de 25 años, soltero, estudiante, residenciado en La Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V- 15.458.075.
2.- JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos Jesús Enrique Calatayud Gotilla y José Leonardo Colina Cobis, según acta policial, que se aprecia como medio de convicción, fueron detenidos en fecha 29 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana por los funcionarios Darwin Torrealba, José Pineda, Carlos Davalillos y Henry González, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando estos se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro, en el sentido La Vela Coro, y visualizaron un vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, tripulado por los imputados, quienes al ver la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y esquiva que despertó la suspicacia de los gendarmes que hizo procedente la exigencia que se detuvieran y al efectuarle una revisión corporal a los encartados y al vehículo, ello conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que en el asiento de chofer se hallaba “…un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo blanco presumiblemente droga, asi mismo del lado del copiloto cuatro envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco y rojo contentivo de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga…” motivo por el cual practicaron la aprehensión de los encartados y los impusieron de sus derechos, según consta a los folios 9 al 12 del asunto penal.
Estos hechos consiguen consistencia y fuerza de convicción con otros medios o elementos, como es el acta de inspección 1659 practicada en el sitio donde los imputados fueron abordados, revisados y aprehendidos por los funcionarios actuantes, es decir, en la vía pública de la carretera Nacional Morón Coro, tomando como sitio de referencia el comando de tránsito terrestre (diagonal), y donde se deja constancia de la ubicación y características del vehículo, de igual forma dejan constancia de que en el interior del vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, se hallaba la cantidad de 7 envoltorios que fueron fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminal, ello concuerda de forma armónica con el acta policial anteriormente analizada.
A esta acta de inspección, así como al acta de investigación se le conjuga el acta de inspección 1660 practicada al vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, en la que se deja constancia las condiciones y características del referido vehículo, la cual corresponde con el acta del folio 5.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 537 (folio 20), practicada a la sustancia que presuntamente se incautó oculta en el vehículo que tripulaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto para la muestra 1, de 17,1 gramos/miligramos, y que resultó ser, según experticia 537 (folio 21), marihuana (Cannabis Sativa Linne), y; para la muestra 2, contentiva de 2 envoltorios elaborados en material sintético, uno de color blanco y rojo y otro de color blanco, su peso neto resultó ser de 15,6 gramos/miligramos y se correspondió, según la mencionada experticia con la droga conocida como clorhidrato de cocaína.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga. Esta acción es precisamente la que sospechosamente desplegaron los imputados cuando fueron visto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo relatan en el acta policial levantada al efecto, donde establece que la sustancia se encontraba en el interior del vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, y se contaron siete (7) envoltorios de regular tamaño cuyo contenido resultó ser marihuana y clorhidrato de cocaína, en la forma en que fue explicado ut supra y con el pesaje reseñado, esta acción se equipara, obviamente, al ocultamiento y se utiliza es el vehículo, que tiene protección constitucional y legal, para disimular, esconder, ocultar la sustancia ilícita, sin que sea menester, al menos a este estado de la investigación determinar de que forma esta determinada la responsabilidad de cada uno de los imputados, ya que se trata de que el Tribunal se forme preliminarmente una convicción sobre los hechos y de la forma en que estos sucedieron, que como ya se explicó, se trata de un ocultamiento de drogas por parte de ambos imputados quienes tripulaban el vehículo y en su interior se hallaban repartidos los 7 envoltorios de la marihuana y de la cocaína.
En otro sentido, quiere establecer el Tribunal que el hecho de que la comisión policial (integrada por cuatro funcionarios) no haya contado con la presencia de testigos, situación que obviamente es la ideal, sin embargo, tal circunstancia en esta fase de la investigación no es óbice que permita examinar el resto de los medios de convicción que incriminan a los imputados, a los efectos del dictado de la medida de coerción personal en contra de ellos, quienes tendrán la oportunidad de desvirtuar, desdibujar o desmontar el procedimiento policial a través de la proposición de diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este despacho, rechazar sin ningún elemento que así lo autoricen, el procedimiento policial en cuestión, máxime cuando se trata de un procedimiento levantado por varios funcionarios, cuyo objetivo como guardianes de la ley, no es el de sembrar o montar procedimientos a su conveniencia, por el contrario el fin primordial de todo funcionario policial es la prevención y la lucha contra el delito, por lo tanto, al no existir elementos que permitan al Tribunal establecer en esta etapa alguna irregularidad que haga sospechoso el procedimiento policial, es procedente apreciar sus resultas como medio de convicción a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Pero para respaldar la presunción de peligro de fuga, tal y como lo señaló la Fiscalía en su escrito de presentación y exposición en audiencia, el imputado José Leonardo Colina, tiene mala conducta predelictual, lo que se constata con el expediente IP01-P-2009-000291, donde tiene la condición de “acusado” por la comisión de uno de los delito previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como si fuera poco también se pudo verificar que en el expediente IK01-P-2002-00063; que consta en el Tribunal 1º de Ejecución, fue condenado a 12 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional, es decir, que tiene antecedentes penales, por lo tanto se presume con mayor afinco el peligro de fuga respecto a él.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la sustancia decomisada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se acuerda como medida cautelar preventiva la incautación del vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, ello conforme al artículo 63 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA y JOSÉ LEONARDO COLINA, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley y se acuerda como medida cautelar preventiva la incautación del vehículo chevrolet, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, blanco, tipo coupe, serial carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, ello conforme al artículo 63 de la Ley Especial de Drogas. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio y al Tribunal Primero de Ejecución informando lo conducente sobre la detención judicial del ciudadano José Enrique Calatayud Gotilla, ello a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución IJ01P2009000501
|