REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-02484

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de septiembre de 2.009, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por violación al debido proceso en relación a la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 5º, 131, 305, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en armonía con los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, en la causa criminal seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ DUMONT, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves.

I
ANTECEDENTES

El Ministerio Público en fecha 21 de octubre de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano José Antonio Marquez Dumont, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, al estimar méritos suficientes en su contra para someterlo al enjuiciamiento oral y público, sobre unos hechos que relata de la siguiente manera: “En fecha 18 de abril de 2.008, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba caminando en el muelle de la población de Cumarebo, en compañía de unos amigos, momentos cuando llegó el ciudadano Eduardo Martínez y le dio una cachetada a uno de los acompañantes del joven, por lo que este (sic) trató de intervenir, más sin embargo no lo logró, ya que fue atacado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, a quien apodan “TATA” quien le dio un golpe en la cabeza y unas patadas en la espalda, ocasionándole lesiones”

Una vez que el Ministerio Público efectuó las diligencias de investigación necesarias y urgentes a los fines de identificar a los presuntos autores o responsables de la comisión del delito, en fecha 17 de octubre de 2.008, previa citación que libró al ciudadano José Antonio Martínez, se llevó a cabo en sede Fiscal, en presencia del abogado de confianza del mencionado ciudadano, el acto de imputación Fiscal, en el que la Fiscalía le impuso de los hechos que le atribuye y posteriormente de imponerlo del catálogo de garantías que el ordenamiento jurídico Venezolano establece a favor de toda persona que se le señale como autor de un hecho punible, éste indicó que no deseaba declarar (ver folio 29 de expediente). No obstante, la defensa en ejercicio de su rol y de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en nombre de su patrocinado que le fueran tomadas entrevistas a los ciudadanos José Gregorio Martínez, Eduardo Martínez y Ulises José Martínez, así quedó reflejado en el acta de imputación ya aludida.

Luego de tal acto, la Fiscalía el 21 de octubre de 2.008, es decir, 4 días después del acto de imputación consignó ante este despacho judicial la acusación objeto de la audiencia preliminar, sin que conste, luego del acto imputatorio respuesta de parte del Despacho Fiscal, con ocasión a la solicitud presentada por la defensa del encartado de autos y sin que pueda verificarse de la demanda Fiscal algún pronunciamiento de parte del Despacho Fiscal en relación al particular señalado.

Establecen los artículos 1, 12, 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
“…omissis…”
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
“…omissis…”
Como puede apreciarse este conjunto de garantías que imperan en la norma constitucional y legal a favor del imputado no fueron respetadas en el proceso penal que se instauró en contra del imputado José Antonio Martínez, ya que éste en ejercicio de sus atribuciones, al momento de ser imputado por parte de la Representación Fiscal, propuso diligencias de investigación que estaban destinadas a desvirtuar las imputaciones que en su contra el Ministerio Público le señalaban y que éste último, por imperio legal del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando menos, estaba en la obligación de dar respuesta de tal pedimento en los términos que el citado artículo lo señala, esto es, si consideraba que eran útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las tenía que llevar a cabo, y, en caso contrario debió expresar de manera fundada, razonada y con al menos un grado de motivación porqué no las efectuaría, ello hubiese evitado, cualquiera de las dos fórmulas, lesión al derecho a la defensa, garantía que le asiste al imputado en todo estado y grado del proceso. Al no ocurrir ni lo uno ni lo otro, el Ministerio Público le cercenó al imputado y a su defensa dicha garantía, lo cual, sin dudas atañe al derecho de intervención del imputado y de su defensa en el decurso del proceso penal.
Señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De modo que, atendiendo a este principio que rige a favor del imputado y no tratándose de actos convalidables y tampoco es posible su saneamiento, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por violación al debido proceso, específicamente en relación a la garantía del derecho a la defensa del ciudadano José Antonio Martínez, siendo posible retrotraer el proceso a la fase anterior ya que la presente nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, siendo éste el efecto a tenor de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de octubre de 2.008, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ DUMONT, cédula de identidad V-24.352.324, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, ello por violación al debido proceso, todo conforme a los artículos 1, 12, 125, 305, 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se repone el proceso al estado de que el Ministerio Fiscal se pronuncie en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa del encartado en el acto de imputación llevado a cabo el día 17 de octubre de 2.008.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 10º del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0420009000496