REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-0001504
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 42, 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos (as) WILLIS CECILIO ROMERO AGUILERA y NEIDA EDICTA JIMÉNEZ HERNANDEZ, por el delito de Malversación genérica de Fondos Público, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
I
IDENTIFICACION DE LOS (AS) ACUSADOS (AS)
1.- WILLIS CECILIO ROMERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.680.278, de 55 años de edad, venezolano, de estado civil casado, de ocupación entrenador deportivo nacido el 22-11-1953, instrucción técnico electricista, domiciliado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, piso, 2, apartamento 2.3 de Coro, hijo Carmen de Romero y Eustaquio Romero Alcala (difunto), teléfono 0414-0585532.
2.- NEIDA EDICTA JIMÉNEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.475.451, de 45 años de edad, venezolano, de estado civil SOLTERA de ocupación ECONOMISTA, nacido el 19-5-63, grado de instrucción SUPERIOR, domiciliado en urbanización Velitas avenida 1 casa 18, frente al bloque dos de Coro, hijo Eduvigida Hernández, teléfono 02684160667.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en el día de hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los (as) acusados (as) por la comisión del delito de delito de delito de Malversación genérica de Fondos Público, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
Por su parte, la defensa convino con sus representados (as) en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los (as) acusados (as) una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 4 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los imputados (as), es un delito que tiene asignada una pena de 3 meses a e años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño la publicación prensa de dos carteles en los diarios “nuevo día” y “la mañana” el cual será del siguiente tenor:
“A LA OPINIÓN PÚBLICA. NOSOTROS WILLIS ROMERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.680.278 Y NEIDA JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADN N° V-7.475.451, QUIENES EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2001 OBSTENTAMOS LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y DIRECTORA DE FINANZAS DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN, ( FUNDEFAL), RESPECTIVAMENTE, PEDIMOS DISCULPAS A LA COLECTIVIDAD FALCONIANA POR HABER INCUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL GASTO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, PARA GASTOS DE EMERGENCIA QUE FUERON POR UN MONTO TOTAL DE SESENTA Y UN MIL SETESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES Y QUE FUERON ENTREGADOS A FUNDACER POR UN MONTO DE VEINTISEIMIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES E INCUDEF POR UN MONTO DE TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, LOS CUALES FUERON REINTEGRADOS EN SU OPORTUNIDAD POR LAS INSTITUCIONES ANTES MENCIONADAS. PUBLICACIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
Al respecto el Ministerio Público expresó su conformidad con dicho ofrecimiento y la publicación se hará dentro de los 45 días siguientes y con un intervalo de 15 días entre uno y otro y el formato de la publicación será el comúnmente utilizado por la prensa a los efectos de citaciones judiciales. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
Por último, se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Merece consideración aparte el contenido del último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue incorporado en su última reforma del 4 de septiembre de 2.009, sin embargo, el Tribunal en aplicación de la disposición final primera y por argumento en contrario de dicha norma debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal anterior que es más favorable para los (as) imputados (as) ya que en la última reforma se excluyó del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso a los delitos cometidos en perjuicio de la cosa pública, mientras que el anterior Código no lo preveía, por lo tanto, siendo que los hechos datan del año 2001, es aplicable por ser más favorable el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial 5558 y no el actual, sólo en lo que se refiere a la medida solicitada.
Así las cosas, y volviendo al tema del cumplimiento de los requisitos para optar a la medida alternativa de prosecución al proceso solicitada, se observa que se concretan el cumplimiento de los ellos para que prospere el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los (as) ciudadano (as) WILLIS CECILIO ROMERO AGUILERA y NEIDA EDICTA JIMÉNEZ HERNANDEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Presentarse cada 60 días ante el Tribunal durante el tiempo que dure el régimen de prueba.
2.- Someterse a las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba.
3.- Consignar la publicación de los carteles ofrecidos como oferta de reparación del daño, en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de 1 año, 7 meses y 15 días, a partir del día de hoy.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra de los (as) ciudadanos (as) WILLIS CECILIO ROMERO AGUILERA y NEIDA EDICTA JIMÉNEZ HERNANDEZ, por el delito de Malversación genérica de Fondos Público, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los (as) acusados (as) la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año, 7 meses y 15 días, a partir de la presente fecha y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el delegado de prueba, anexo copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ042009000518
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