REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de octubre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003564
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ENDY JAVIER SALAS COLINA y YOANDRYS JOSÉ SEMECO COLINA, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 66 y 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- ENDY JAVIER SALAS COLINA, Venezolano, mayor de edad, 25 años d edad, soltero, comerciante, nació el 4 de abril de 1984, residenciado en la Calle Nueva con calle Sucre casa número 6-2 entre Milagro y Sucre y titular de la cédula de identidad V-17.351.320 y teléfono 04263816259.
2.- YOANDRY JOSÉ SEMECO COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 25 de abril de 1.989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle Sucre entre calle Churuguara y calle Libertad, casa número 52 al frente de un Cyber y titular de la cédula de identidad V-20.933.808 y número de teléfono 04246231144.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución Menor de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos ENDY JAVIER SALAS COLINA y YOANDRYS JOSÉ SEMECO COLINA, fueron detenidos el 17 de octubre de 2.009, por los funcionarios castrenses (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) Contreras Trejo Yelsis, Contreras Absoluta Juan, Casamayor González Wuilder, Gómez Romero Franklin y Jiménez Colón José, 15 de julio, próximo pasado, quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje a las 22:40 horas, en el barrio Las Panelas, específicamente en la calle Sucre entre calle Campo Elías y Libertad, avistaron a los dos imputados quienes se encontraban parados en una casa de color azul y estos al verlos el primero de los nombrados ingresó corriendo al interior de la vivienda siendo alcanzado por el funcionarios Contreras Trejo Yelsis, quien amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresó a la vivienda y al practicarle una revisión corporal por parte del efectivo Contreras Juan, le incautó a Endy Javier Salas Colina “UN (1) MINI BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE CON UN LOGO ALUSIVO A LA MARCA COX, EL CUAL EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UNA CAJA DE FOSFORO COLOR AMARILLO DE LA MARCA EL SOL, EN LA CUAL SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO, CINCO (5) DE COLOR TRANSPARENTE, UNA AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO, 4 AMARRADOS CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, OCHO (8) DE COLOR VERDE Y NEGRO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, TRES (3) DE COLOR AMARILLO CON NEGRO AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, DOS (2) DE COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COSER ANARANJADO, UNO (1) DE COLOR AZUL AMARRADO CON HILO DE COSER ROSADO Y UNO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON HILO DE COSE DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE SESENTA (60) BOLÍVARES…” Por su parte, al ciudadano ENDY JAVIER SALAS COLINA, le decomisaron “LA CANTIDAD DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…”, todo lo cual dio lugar a la aprehensión de los imputados en amparo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; (acta policial de fecha 17 de octubre de 2.009, corriente a los folios 5 y 6), este medio de convicción, se le adminicula el acta de inspección 1770 efectuada en la dirección donde resultaron detenidos los imputados de autos, esta es, en la vivienda número 15 ubicada en el sector “Las Panelas” calle Sucre entre Libertad y Campo Elías, Coro Municipio Miranda, la cual permite a este Tribunal obtener la convicción del lugar y las características del mismo. (Ver folio 38).
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 579 (folio 40), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 2,8 gramos, (la sustancia decomisada al imputado Endy Javier Salas Colina) y que al ser analizada conforme a la experticia química 579 (folio 41), resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, ambos elementos de convicción entre si demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada a éste imputado. En relación al ciudadano Yoandrys José Semeco Colina, la inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 5,5 gramos, y que al ser analizada conforme a la experticia química 579 (folio 41), resultó ser cocaína en forma de clorhidrato
Finalmente, consta el acta de reconocimiento legal que fuera practicado a la cantidad de 60 Bolívares Fuertes que sospechosamente le fue también incautado al imputado Endy Javier Salas Colina, siendo estos lícitos y de libre circulación Nacional.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución Menor de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios de cocaína permiten establecer preliminarmente el delito en mención.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ENDY JAVIER SALAS COLINA y YOANDRYS JOSÉ SEMECO COLINA, por la comisión del delito de distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decreta judicialmente la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 63, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ENDY JAVIER SALAS COLINA y YOANDRYS JOSÉ SEMECO COLINA, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de Drogas, la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento policial. CUARTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ0420090000524
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