REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003519

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13 de octubre de 2.009, contra del ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ULISES RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació el 2 de junio de 1.978 de 31 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Coro, estado Falcón, urbanización Las Velitas II, vereda 73 casa 10 y titular de la cédula de identidad V-14.398.103, hijo de Teresa Escalona, teléfono de ubicación 04267591815 (propiedad de María Victoria Escalona hermana).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta al folio 5 del expediente denuncia común, mediante la cual la ciudadana Marbella Magdalena Garces Luchón, señaló lo siguiente: “esta persona quien es mi pareja lo estoy denunciando porque él me agrede constantemente y hasta a (sic) llegado al extremo de maltratarme física y psicológicamente, yo vivo en zozobra y bajo amenazas por parte de mi pareja y el día de ayer como a las 11:30 de la noche yo me encontraba en mi casa dormida y ULISES, se encontraba en la calle y cuando llegó a la casa me levantó de la cama y comenzó a insultarme y me dijo que para donde había salido y que con que hombre andaba, yo le respondí que yo no había salido para ningún lado entonces él se molestó aún más y me tiró en la cama y me bajó el blumer y comenzó a meterme sus dedos en mis partes íntimas y me decía que lo hacia para ver si sostuve relaciones sexuales con algún otro hombre y el día de hoy como a las 8:30 de la mañana mi pareja comenzó a insultarme verbalmente y a mis hijos, entonces yo no le dije nada para que no me agrediera y para evitar las agresiones…”

A preguntas formuladas respondió que el imputado constantemente la amenazaba con matarla y quemarle la casa y que lo denunciara cuantas veces quisiera.

Respondió igualmente que el día 10 de octubre el imputado llegó y la tiró en la cama y le bajó a la fuerza el blumer para luego introducirle sus dedos en sus partes íntimas, al tiempo que le preguntaba con cuál hombre había sostenido relaciones sexuales.

También señaló que el ciudadano Ulises Rafael Escalona, la había amenazado con matarla si ella lo denunciaba ante las autoridades competentes.

Señaló que ella tenía conviviendo con el imputado por un lapso de cinco años y tenía un hijo común de dos años de edad, indicó que aparte tenía tres hijos más y que al de 14 años había intentado abusarlo que cuando estaba sólo con él le introducía su pene en la boca de su hijo.

Se desprende claramente de esta declaración que la ciudadana Marbella Garcés, el día 10 de octubre de 2.009, fue ultrajada sexualmente por su pareja cuando éste llegó al lugar de la residencia común, lugar donde la insultó y amenazó de muerte para luego mediante el uso de la fuerza física (violencia) la lanzó en una cama y procedió a despojarla de su ropa interior (blumer) para luego sin consentimiento de la víctima, introducirle sus dedos en las partes íntimas al tiempo que psicológicamente la violentaba interrogándole con cuál otro hombre había estado íntima y sexualmente.

A esta denuncia se le debe adminicular las palabras dirigidas por la víctima al Tribunal durante el desarrollo de la audiencia en la cual expresó que:

“lo que puedo decir de él es que fueron cinco años en los que nunca pensé que él fuera a hacer lo que me hizo, fueron muchas las amenazas cosntantes en las cuales él me decia que me iba a matar, ya no podia lavarme el pelo ni usar desodorante porque él me preguntaba, ¿Con que hombre estabas? ¿por qué hueles así?, ustedes no saben la pena que tengo con mis hijos, el sábado el llegó y me quitó el blumer, cada vez que salía me olia, me introducía los dedos para ver si había semen de otro hombre, el sábado ya el no llegaba a la casa casi nunca y con el dinero que me daba el padre de mis otros hijos yo lo ayudaba a él, me halaba el pelo, me introdujo los dedos allí en la vagina, yo le dije que ya que me dejara por favor y seguia y seguia, mi hija me dijo que ya estaba bueno, él se llevó a mi niño, luego me dijo que me iba a matar, el sábado 10 fue la ultima vez que me introdujo dos dedos en mis organos sexuales, yo acababa de orinar y me limpie y me quedaron residuos de papel sanitario, y el me preguntó que era eso, el intriducia sus dedos y los olía porque decía que yo andaba en algo y quería ver si había semen, yo me quedaba quietecita por las amenazas que el me hacía de golpearme, me amenazó, eso duró como cinco minutos, eso fue rápido, introdujó éstos dos dedos ( se deja constancia que señaló los dedos medio y anular ) varias veces, estoy cansada y asustada porque juró que me iba a matar, mi hijo tiene terror y no quizo venir”

De esta intervención se desprende los hechos de amenazas que lo constituyen la intimidación, el peligro, la coacción y el ofrecimiento de darle muerte sino accedía a la acción perpetrada por el imputado cuando la violentaba sexualmente, que lo constituye la introducción por parte del imputado de sus dedos (medio y anular) en la vágina de la víctima sin el consentimiento de ésta, es decir, de forma violenta y con amenazas y ésta al perdirle que la dejara tranquila, su victimario no atendía a su solicitud y seguía “me halaba el pelo, me introdujo los dedos allí en la vagina, yo le dije que ya que me dejara por favor y seguia y seguia” . La violencia psicológica lo constituye el trato humillante, degradante y ofensivo empleado hacía la víctima cuando el imputado presuntamente le preguntaba y repreguntaba que con cuál hombre había estado, incluso verificando sin el interior de la vágina de la víctima existía residuo de semen que pretendía percibir a través del sentido del olfato, hecho este que atenta contra la estabilidad emocional de la mujer víctima de la violencia.

Consta al folio 4 el acta policial de fecha 11 de octubre de 2.009, mediante la cual los funcionarios Humberto Medina y Jesús Sánchez, con fundamento a la denuncia interpuesta por la víctima logran la ubicación y aprehensión del ciudadano Ulises Rafael Escalona, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela igualmente al folio 17 del expediente el examen ginecológico, ano rectal que le fue practicado a la víctima el día 11 de octubre de 2.009, a las 2:00 horas de la tarde, en la que el experto señala que: “Orificio Vaginal amplio, con restos de membrana himeneal producto de 4 partos vaginales. No se evidencia laceraciones de mucosa a nivel 1/3 de vagina. Ano Rectal: Esfínter rectal hipotónico levemente, con perdida de pliegues anales en forma difusa. Neurológico: Paciente orientada en tiempo espacio y persona, tendencia fácil al llanto, temblor generalizado, sudoración generalizada. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano Rectal: Signos de traumatismos Ano Rectal antiguo. Se sugiere valoración por Psiquiatría y/o Psicológica con crisis de pánico.

Se desprende de este medio de convicción la condición de multípara de la víctima situación que si bien es cierta y que además se traduce, tal y como lo señala el examen, en una desfloración antigua, esto no es óbice para que el Tribunal no considere lo expuesto por la víctima en su denuncia y ante el Tribunal, limitarse en su condición de mujer multípara y al resultado de la evaluación ano rectal, para alegar en esta fase incipiente de la investigación que no se produjo la violencia sexual argumentada y sostenida por la víctima, sería sacrificar la verdad y la justicia, siendo la fase de investigación de importancia capital para el descubrimiento de la verdad. En suma a esto se encuentra el diagnóstico clínico de carácter neurológico del cual se desprende que la víctima presentó “Neurológico: Paciente orientada en tiempo espacio y persona, tendencia fácil al llanto, temblor generalizado, sudoración generalizada…” ello refuerza la violencia psicológica de la que fue objeto la ciudadana Marbella Garces.

Como otro medio de convicción se encuentra el acta de inspección que riela al folio 20 del expediente la cual fue practicada en el inmueble ubicado en la urbanización “Las Velitas”, vereda 73, casa número 10, de esta ciudad, Municipio Miranda, estado Falcón, lugar donde presuntamente se consumó el hecho punible de violencia sexual.

Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, siendo éste los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica o Amenazas, previsto en los artículos 43, 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece el primero: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal; anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

(…omissis…)

También señala el artículo 39 de la referida ley especial, lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

Mientras que el artículo 41, contiene el delito de amenazas, que señala: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrimentarán de un tercio a la mitad…”

Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, siendo éste los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica o Amenazas, previsto en los artículos 43, 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 4 de mayo de 2007.

Por otra parte, y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Ulises Rafael Escalona, es el presunto autor o participe en la comisión de los citados hechos punibles y que este despacho judicial acoge prima facie, por estar ajustados.

Emerge de la actividad de investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado presuntamente en fecha 10 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, llegó a la casa donde hace vida común con la víctima ubicado en la urbanización “Las Velitas”, vereda 73, casa número 10, de esta ciudad, Municipio Miranda, estado Falcón, insultándola y amenazándola de muerte (delito de amenaza) preguntándole a donde había salido en el día y con que hombre andaba a lo cual le respondió la víctima que no había salido y que no andaba con ningún hombre, respuesta que lo irritó y lo hizo arremeter en contra de su pareja a quien lanzó a una cama y procedió a ultrajarla sexualmente despojándola de forma violenta de su ropa interior inferior (blumer) para luego bajo amenazarla con golpearla, es decir, de causarle un daño probable y posible, procedió a introducirle, sin consentimiento ni aceptación de su pareja, los dedos medio y anular en su vagina, no importándole que la víctima le suplicaba que no continuara con dicha acción, luego de introducirlo con movimientos internos y externos los sacaba y los olfateaba y al mismo tiempo le increpaba a su pareja sobre cuál era el hombre que estaba con ella (violencia psicológica, es decir, trato humillante, degradante, vejatorio y ofensivo a su dignidad de mujer), respondiéndole la víctima que no estaba con ningún otro hombre, sin embargo, y luego de acabar con la violencia sexual, amenazó a la víctima con matarla y señalándole que se llevaría al hijo común de la pareja y no lo volvería a ver.

Para este Tribunal es claro del análisis de los elementos de convicción efectuado a lo largo de la presente decisión judicial que se eleva a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito de genero grave que atenta contra la violencia a la mujer y su derecho de disponer libremente de su sexualidad cuyas amenazas y ataques se han convertido hoy en día en uno de los temas fundamentales de toda la sociedad contemporánea del mundo donde día a día se llevan esfuerzos Supremos por parte de casi todas las Naciones del Mundo para extirpar el grave flagelo de violencia de la que son objeto por parte de los hombres millones y millones de mujeres, siendo el delito sexual uno de los más graves ya que además de atacar la libertad sexual trastoca la salud psíquica de la mujer que juega un papel preponderante en la formación de la familia que serán las futuras generaciones que estarán a cargo de los problemas mundiales y ante estos eventos un gran numero de mujeres no superan las secuelas que dejan incrustadas los ataques despiadados que en este sentido se cometen en contra de sus personas. Corolario de lo anterior es la gravedad del hecho aquí analizado y la magnitud del daño causado.

Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión, (más el aumento de un cuarto a un tercio de la pena por ser ejecutado por su pareja), -solo en lo que respecta al delito de mayor entidad- como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, ello es perfectamente presumible según las relaciones de convivencia que sostenían los involucrados y las amenazas proferidas por el imputado en contra de la ciudadana Marbella Garces, de allí que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en relación a la declaración de imputado no contiene esta elementos que guarden relación directa con el hecho atribuido por la Fiscalía al imputado, por lo tanto no se analiza por no tener carácter defensivo o exculpatorio.

Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ULISES RAFAEL ESCALONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACUERDA que la causa se tramite bajo los parámetros del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042009000