REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003518

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado YARSONY JESÚS VALLES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-9-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.686.623, obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 18, casa, N° 9, sector 1, frente a la Lonchería Mi Capricho, teléfono: 04165645419, hijo Rómulo Enrique Valles y Yasmín del Carmen Caraballo, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- YARSONY JESÚS VALLES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-9-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17686623, obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 18, casa, N° 9, sector 1, frente a la Lonchería Mi Capricho, teléfono: 04165645419, hijo Rómulo Enrique Valles y Yasmín del Carmen Caraballo.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YARSONY JESÚS VALLES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-9-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.686.623, obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 4, vereda 18, casa, N° 9, sector 1, frente a la Lonchería Mi Capricho, teléfono: 0416-564-54-19, hijo Rómulo Enrique Valles y Yasmín del Carmen Caraballo, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 12 de octubre de 2.009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes a bordo de una unidad patrullera distinguida con el número 223, se desplazaban por la calle 1 de la urbanización Cruz Verde, lugar donde se encontraba una camioneta Wagonner de color azul, placas ACY-70K, que al parecer estaba involucrada en un robo perpetrado en una carnicería ubicada en la urbanización cruz verde, calle 4 con calle 5, estando en lugar fueron abordados por el ciudadano Hildemar Jesús Martínez, quien les señaló el lugar exacto donde se encontraba el referido vehículo y en el sitio se presentó el ciudadano Yarsony Valles, quien se identificó como propietario del vehículo, el cual fue objeto de una revisión (el vehículo) y en el interior se encontró “un (1) cincel tipo martillo de hierro, una (1) segueta de hierro con mango de color naranja, objetos presumiblemente utilizados en el robo…” todo lo cual procuró la aprehensión del imputado por estar presuntamente incurso en el hurto perpetrado.
Se adminicula al acta policial la entrevista rendida por el ciudadano Hildemar Jesús Martínez, propietario de la carnicería, quien informó que el día 12 de octubre de 2009, a las 2:00 de la mañana, él estaba durmiendo y llegaron a su casa varias personas alertándolo sobre el hurto de su negocio y él al trasladarse a la carnicería observó un vehículo Wagonner de color azul y vio a varias personas salir de la carnicería con varias cestas de carnes y sacos de alimentos y subieron de forma rápida a la camioneta, que dio parte a las autoridades y lograron ubicar el vehículo utilizado para llevarse las cosas productos del hurto y consiguieron en el interior del carro, una cinzaya, un cincel y una segueta.
Igualmente corre inserto en el expediente acta de inspección ocular de fecha 12 de octubre de 2.009, practicada al local comercial “Inversiones Darymache” que funge como una carnicería ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 5 de la ciudad de Coro.
Así como también consta el reconocimiento legal practicado a los objetos que fueron encontrados en el interior del vehículo propiedad del imputado a los objetos que presuntamente fueron utilizados para la perpetración del delito de hurto.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, asó como el contenido del artículo 253 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 60 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado imputado YARSONY JESÚS VALLES CARABALLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS




Resolución Nº PJ042009000533