REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003524

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de octubre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado: LUIS ALFONSO ROMERO, cédula de identidad Nº:14.734.625, natural de Dabajuro estado Falcón, nacido en fecha 6-3-1981 de 28 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Sector la Curva, carretera nacional Falcón Zulia, Municipio Dabajuro, cerca del restaurant El Rincón del Chivo, teléfono 04146586278, propiedad de Miguel Romero ( hermano) hijo de Alfonso Manuel Romero y Bartola Olivares, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de hacer uso de cualquier documento de identidad falso o que no le corresponda, ello por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 11 de octubre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta que fue detenido el día 11 de octubre de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en labores de prevención y servicio habían instalado un punto de control en el sector de “Borojó” en la carretera Nacional Falcón Zulia, logrando observar al imputado quien viajaba en una línea de transporte urbana de la ruta Maracaibo; Punto Fijo, y al solicitarle la identificación personal mostró una cédula de identidad con el nombre de LUÍS ALFONSO ROMERO COLMENAREZ, V-14.734.626, y al verificar dicho dato a través del sistema Siipol (Sistema Integrado de Información Policial), se logró constatar que el número de cédula corresponde a una persona de nombre Quintero Palencia Mercedes del Carmen, y al ser increpado sobre su verdadera identidad, el imputado no respondía, por lo cual le fue practicada una revisión corporal lográndose encontrarle otra cédula de identidad con los mismos nombres y apellidos, pero con el número de identificación V-14.734.625, y al verificarse en el sistema Siipol (Sistema Integrado de Información Policial), arrojó como resultado que éste se encontraba solicitado por el Internado Judicial de Coro, de donde se evadió de fecha 3 de abril de 2.009, en donde se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución y estaba beneficiado por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Al acta policial se le adminicula la experticia 657 de fecha 12 de octubre de 2.009, en la cual se constató que el documento exhibido por el imputado distinguido con el número V-14.734.626, (dubitado) era una copia a color y que dicho documento sufrió una maniobra de alteración por erradicación y posterior agregado en el área que corresponde al número de identidad último guarismo (6), lo cual permite convencer al tribunal sobre la participación o autoría presunta del imputado en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de hacer uso de cualquier documento de identidad falso o que no le corresponda, ello por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS ALFONSO ROMERO OLIVARES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la prohibición de hacer uso de cualquier documento de identidad falso o que no le corresponda, ello por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000528