REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003562

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado: EDUAR RAFAEL PETIT, soltero, fecha de nacimiento 12-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.766, Auxiliar de Telecomunicaciones y Mensajero, residenciado en la Calle González, entre Monzón y Libertad, 54-A, detrás de los Expresos Occidentes, teléfono: 04263658920, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 60 días, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 17 de octubre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que fue detenido en fecha 17 de octubre de 2.009, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aproximadamente a las 00:00 horas estando de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la calle El Sol con calle Federación, avistaron a 3 ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Eduard Rafael Petit, a quien procedieron a darle la voz de alto de forma preventiva y al requerirle la cédula de identidad, éste vocifero en presencia de las otras dos personas, identificadas como Enmanuel Antonio Barrientos y Euclides Barrientos (testigos del hecho), que: “PORQUE TENGO QUE MOSTRARTE MI CÉDULA, TÚ NO TIENES DERECHO A REVISARME, YO TRABAJO EN LA GOBERNACIÓN Y SI ME TOCAS TE RESPONDERÉ A GOLPES Y HASTA PUEDO HACER QUE LOS CAMBIEN DE SUS CARGOS” y al ser increpado por parte de los funcionarios castrense Huerfano Vladimir, Colmenares Ángel, Sosa Ramírez Franklin, Contreras Juan y Fernández Arias Luís, quienes le solicitaron depusiera su actitud y cumpliera con su deber ciudadano, el imputado continuó profiriéndoles insultos y ofensas, intentando agredir al funcionario Contreras Absoluta Juan, lo que generó la intervención del resto de los efectivos, quienes en presencia de los testigos practicaron su detención policial y lo colocaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Los Hechos antes señalados son corroborados con las actas de entrevistas corrientes a los folios 10 y 11 rendida por los ciudadanos Enmanuel Antonio Barrientos y Euclides Barrientos, quienes fueron las personas que presenciaron la conducta irrespetuosa y resistida contra la autoridad militar por parte del imputado, a la cual también se le concatena el acta de inspección del sitio del suceso donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso judicial.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 60 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EDUAR RAFAEL PETIT, soltero, fecha de nacimiento 12-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.735.766, Auxiliar de Telecomunicaciones y Mensajero, residenciado en la Calle González, entre Monzón y Libertad, 54-A, detrás de los Expresos Occidentes, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 60 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000528