REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003566
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado DANIEL JOSE CALDERA, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.234, Técnico Superior en Mercadeo, Calle Cepeda Pinillo entre Tupisi y Sierra Alta, casa Nº 16, Al Lado De La Carpintería Industrial, teléfono: 04166641622, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Alejandra Bueno Chirinos, todo por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 19 de octubre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 19 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche por funcionarios de la Policía del estado Falcón, en virtud de la denuncia recibida por parte de la ciudadana Alejandra Bueno, quien señaló que en fecha 18 de octubre de 2.008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde ella había ido hacia el Parque Ferial de esta ciudad y que al retirarse como a las 7:30 horas de la noche (con su hijo) recibió un mensaje de texto a su teléfono celular de parte del imputado donde le señalaba que él iría a la ciudad Coro a ver a su hijo y que si estaba en el parque ferial la mataría, a lo que esta le informó que ella estaba en su casa, pero sin embargo, él le respondió que ya sabía que había estado en el Parque Ferial y que por esa razón la golpearía por no haberle hecho caso. Poco después relató la víctima que el imputado se presentó en su casa y le llamó por teléfono, la cual no contestó por encontrarse dormida, por lo cual llamó al teléfono de su mamá y al creer éste que era ella quien había atendido el teléfono insultó a su madre y le exigió que le abriera la puerta de la casa y como no lo hizo el imputado procedió a la fuerza a introducirse en su interior, fue cuando ella procedió a efectuar llamada telefónica al cuerpo policial, apersonándose en el sitio los efectivos Denis Colina y Hugo Jiménez, quienes efectuan la aprehensión del imputado una vez que lo visualizan en un vehículo en el cual se desplazaba (un camión de la empresa Polar).
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Víctor Cova Blanco. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado DANIEL JOSE CALDERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de no agredir física y verbalmente a la ciudadana Alejandra Bueno Chirinos. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009-000530