REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.505, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 8-8-1988, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Antonio Maceo, casa 3, cerca de la panadería Punta del Sol, teléfono 0414-5390364, hijo Edgar Coello y Reina Chirinos, instrucción primer año de bachillerato.


La defensa del acusado en fecha 17 de junio de 2.009, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno, ya que la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 3 de julio de 2.009.

Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “h”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
h) La caducidad de la acción penal.

Sostuvo tal causal por virtud de que en fecha 13 de abril de 2.009, el tribunal le fijó un plazo prudencial a la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo, el cual fue de 45 días y a juicio de la defensa la acusación resultó extemporánea por haber sido presentada fue de dicho lapso.
Al respecto se observa que la defensa yerra en su apreciación ya que el Ministerio Público consignó la acusación el día 28 de mayo de 2.009, tal y como se desprende de la nota de su recibo y de la firma, fecha y hora estampada por el funcionario receptor, de modo que, de un simple cálculo matemático se aprecia que la demanda penal fue presentada el día cuadragésimo quinto (45º), por lo tanto no es intempestiva como lo alega la defensa, siendo procedente declarar sin lugar la excepción opuesta.
En otro sentido alegó que la acusación era nula de nulidad absoluta ya que a su patrocinado al momento de ser revisado y donde presuntamente le fue decomisada un arma de fuego, tal procedimiento no se ajustó a lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa y considera el Tribunal que la defensa igualmente yerra en su apreciación ya que del acta policial que da inicio al procedimiento penal se evidencia que el órgano policial aprehensor le solicitó al imputado que exhibiera las cosas que portaba en el interior de sus cosas y fue impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Se observa del contenido de la norma que ésta no exige la presencia de dos (2) testigos como alegó la defensa, simplemente requiere es la sospecha fundada y el motivo suficiente para presumir que oculta entre sus cosas o pertenencias objetos relacionados con la comisión de un hecho punible, cuestión que, precisamente fue lo que aconteció en el caso de marras, por lo tanto no es procedente el alegato de nulidad invocado por la defensa judicial del encartado.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial practicado por funcionarios de la policía municipal del municipio Miranda de esta ciudad de Coro, quienes en fecha 29 de marzo de 2008, se encontraban por la Variante Sur, sector “La Guillotina” logrando observar al imputado Eduardo Luís Cuello Chirinos, quien iba a bordo de un vehículo tipo moto y al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un arma de fuego tipo revolver marca freddo, arms, calibre 22, serial A-18862, con cinco balas sin percutir del mismo calibre y al serle reclamado el porte del arma de fuego, manifestó no poseerlo, siendo imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Ruíz Henol, 1.1) García José, 1.2) Gamero Gerardo, 1.3) Leonel Navarro, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón (Municipio Miranda), quienes fueron los efectivos policiales que practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento del arma de fuego que le fue decomisada.

2.- Carlos Pineda y Otmar Sánchez, ambos adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que suscribieron el informe legal practicado a la moto, modelo unico, new jaguar, sin placas, color negro, tripulada por el imputado al momento en que fue aprehendido.

3.- David Campos, adscrito al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe legal practicado a la moto, modelo unico, new jaguar, sin placas, color negro, tripulada por el imputado al momento en que fue aprehendido.

4.- Ricardo García, adscrito al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe de experticia del arma de fuego tipo revolver marca freddo, arms, calibre 22, serial A-18862, con cinco balas sin percutir del mismo calibre, presuntamente decomisado al imputado.

Documentos:

1.- Experticia de reconocimiento 9700060-B-081, practicado por el experto Ricardo García, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia 000164-08 (folio 26), suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Campos David, quien efectuó el reconocimiento de la moto, modelo unico, new jaguar, sin placas, color negro, tripulada por el imputado al momento en que fue aprehendido, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer el estado del referido vehículo automotor, característica, modelo, etc; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

Evidencia:

Un (1) arma de fuego tipo revolver marca freddo, arms, calibre 22, serial A-18862, con cinco balas sin percutir del mismo calibre, presuntamente decomisado al acusado.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial y con fundamento a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de ella, además el imputado ha cumplido fielmente con los deberes que se le impuso desde su otrogamiento. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del encartado y la solicitud de nulidad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la decisión judicial, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2008-000537