REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-000884
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de las ciudadanas FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, por el delito de Lesiones Personales Leves, contenido en el artículo 416 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS
1.- FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO, cédula de identidad N° 6.766.503, nacida en fecha 2/4/1964, hija de María Rosario Marrufo y Pedro Arcángel Cordero, de ocupación oficios del hogar, teléfono 04161552975, domicilio Santa Cruz de Bucaral, calle Miranda entre Comercio y Sucre, casa de color amarilla, al lado del ambulatorio, estado Falcón.
2.- ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, cédula de identidad; 24.357.899, domicilio Santa Cruz de Bucaral, calle Miranda entre Comercio y Sucre, casa de color amarilla, al lado del ambulatorio, estado Falcón, de ocupación estudiante, hija de Francisca María Cordero Marrufo, Euclides Antonio Mendoza Yarit, fecha de nacimiento: 18/8/1988.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados por la comisión de Lesiones Personales Leves, contenido en el artículo 416 del Código Penal.
Por su parte, la defensa convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos (as) FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron acusados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los (as) acusados (as) admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los (as) mismos (as).
Respecto al cuarto requisito los (as) acusados (as) ofertaron como medio de reparación del daño las disculpas y el Fiscal en nombre de la víctima de quien se prescindió conforme al artículo 327, aceptó la oferta. Por último, las acusadas se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los (as) ciudadanos (as) FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- En relación con la ciudadana Elimar Mercedes Mendoza, mantenerse en sus actividades educativas y al término final del régimen de prueba deberá consignar constancia de estudio actualizada.
2.- En relación a la ciudadana Francisca María Cordero Marrufo, mantenerse en sus actividades laborales y al término final del régimen de prueba deberá consignar constancia de trabajo actualizada.
3.- Como requisito u obligación común a ambas, la prohibición de acercamiento y de agresión hacia la víctima.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por 4 meses y 15 días a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los (as) ciudadanos (as) FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, por el delito de Lesiones Personales Leves, contenido en el artículo 416 del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los (as) acusados (as) la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de 4 meses y 15 días a partir de la presente fecha y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio, anexo copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, designándose el delegado de prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ042009000539