REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 23 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004616

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 6 de octubre de 2.009, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JHOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, residenciado en el sector Ciudadela Nuestra Victoria, calle Principal, casa sin número, Coro, estado Falcón y HUGO FRANCISCO TREMONT, Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana D, casa 3-11, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-V-9.515.405, mediante la cual el Tribunal Desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por derivación de las actuaciones policiales practicadas en fecha 28 de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Policia del estado Falcón, mediante el cual detienen al imputado en la urbanización Santa María, específicamente en la calle principal y darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal le incautaron en un saco la cantidad de diez (10) medidores de agua, por lo cual procedieron a su detención y lo colocaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en la oportunidad correspondiente.

Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual)

“En fecha 28-11-2007 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana el CABO/2DO JHONNY JIMENEZ en compañía del DTGDO JOSE SAUL MAVARES, funcionarios adscrito a la Policía de Falcón se encontraban de Patrullaje a la altura de la Urb. Santa María específicamente por la calle principal visualizaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JHOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO y HUGO FRANCISCO TREMONT, al realizarle una inspección corporal le incautaron en el interior de un saco que portaba el ciudadano JOVANNY GOMEZ, diez (10) medidores de agua, nueve (9) de color azul y (1) de color verde, motivado a que estos objetos o materiales pertenecen a los bienes del Estado Venezolano…””

Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara a los imputados los hechos que el Ministerio Público le atribuía y les preguntó si deseaban declarar a lo que respondieron que NO. Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos y pidió el Sobreseimiento de la Causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo el cual fue a juicio de la fiscalía la presentación de la acusación, esta fase, fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas.

En es este sentido observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, 2) determinación de los hechos, los cuales a juicio del tribunal se encuentran satisfechos, lo cuales se desprende del capitulo 1 y 2, del libelo acusatorio. El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen a los imputados, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos.

De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”

En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo materialmente y a pesar del esfuerzo que ha hecho la representación fiscal durante su argumentación fiscal se desprende, respecto a la imputación o los fundamentos de la imputación, que no señala de manera clara precisa y determinante la participación del imputado Jovanny Gómez Morillo, en la comisión de un delito, es más no se determina en la acusación que el hecho imputado a él constituya ilícito penal, puesto que simplemente relata la acusación en el capítulo relacionado con los hechos que se le atribuyen al encartado de marras, que una comisión policial en fecha 26 de noviembre de 2.007, se desplazaba por la urbanización Santa María de esta ciudad, cuando avistaron a dos (2) individuos, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jovanny Gómez, quien, según el acta policial portaban consigo un saco y en el interior de este se hallaban diez (10) medidores de agua y según la Representación Fiscal, estos correspondían al Estado Venezolano.

Así expuestos los hechos, el Ministerio Público le acusó por el delito de Hurto Agravado, sin explicar cuando menos someramente o enunciadamente en que consistió la acción delictual desplegada por el encartado para atribuirle el delito de Hurto Agravado, es decir, donde ocurrió, cuando ocurrió y en perjuicio de quien ocurrió, además de los medios empleados por el imputado para perpetrarlo y apoderarse de las cosas. Sin duda alguna que nada, absolutamente nada de esto ocurre, siendo inexplicable y ayuno de motivación el señalamiento de que el imputado cometió el delito de hurto y que además fue en perjuicio del Estado Venezolano, ergo, no explica la Fiscalía como arribó a esta conclusión de que el supuesto hurto agravado se perpetró en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no consta ni un medio de convicción que permita precisar que los medidores de agua que supuestamente portaba el imputado eran propiedad del Estado Venezolano, olvidando la representación del Ministerio Público que el derecho penal es objetivo y la responsabilidad penal es individual y para que esta exista debe estar determinado el cuerpo de un delito, que en este caso, si es el hurto, que no está configurado, igualmente debe existir una víctima que sea la propietaria de las cosas hurtada, cosa que como ya se explicó, la Fiscalía no determinó durante todo el desarrollo de la investigación.

Así las cosas, es más que fundamentado el poder alegar y concluir que los hechos atribuidos por la Fiscalía al ciudadano Jhovanny Jesús Gómez Morillo, no constituyen un ilícito penal, ya que no es delito el portar medidores de agua entre sus cosas o guardados en un saco, máxime, cuando ese tipo de objetos son de libre comercio y no tienen ningún tipo de regulación o control por parte de alguna autoridad del Estado Venezolano, y tampoco consta de la investigación y del reconocimiento legal de los objetos que ellos contaban con un troquel, plantilla, plancha, chapa, etiqueta, etc, que señalaran que fueran un bien del Estado Nacional, de modo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho atribuido al ciudadano Jhovanny Jesús Gómez Morillo, no es típico penalmente. Y así se decide.

Siendo que el ciudadano Hugo Francisco Tremont, es igualmente imputado en la presente causa penal, y de quien se prescindió en la audiencia preliminar para su celebración, ello por su inasistencia al acto, pero sin embargo, su situación frente al proceso es igual a la del ciudadano Jhovanny Jesús Gómez Morillo, es mas, es aún más favorable, ya que él solo acompañaba a aquél, quien era el que portaba el saco con los diez (10) medidores de agua, pero de igual manera resultó aprehendido por la comisión policial a cargo del procedimiento, siendo ello así, sería injusto procesalmente hablando e incluso desde el punto de vista de la justicia, que debe ser justa, equitativa, pronta, igualitaria, sin formalismo ni reposiciones inútiles, someterlo a una orden de captura judicial para que enfrente un proceso donde a través de esta decisión judicial se establece que el hecho no es típico, sin lugar a dudas, sería una injusticia, injusticia esta que incluso afectaría también al Estado al cual le acarrearía gastos de ubicación, captura, traslado y albergue de un ciudadano que se vio involucrado en un proceso donde no se pudo determinar la existencia de un hecho criminal y que obvia y lógicamente quedaría liberado por tal razón, en consecuencia, es inoficioso ordenar su captura, siéndole extensible aquél decreto por estar en igual situación jurídica. Y así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JHOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, y HUGO FRANCISCO TREMONT, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho atribuido a los referidos ciudadanos no es típico penalmente y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre éstos.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ04-2009-0000540