REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: IP01-P-2009-02465


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JESÚS MARÍA DÍAZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado en ejercicio Yoneise Sierra, inscrita con matricula Nº 86.001, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características según el escrito de solicitud son las siguientes: Placa: DBM-50A, Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V327487, Serial Motor: 52V377487, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.002, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación, se evidencia así por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyeron lo siguiente: “EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES FALSA. EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR, ES FALSO, EN RELACIÓN AL SERIAL DE SEGURIDAD, ES ORIGINAL”

Se desprende de tales conclusiones efectuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los seriales que presenta el vehículo, es decir, tanto la chapa identificadora como el serial del motor son falsos.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que para ello se requiere una experticia que bien puede arrojar un positivo cotejo entre el documento y los seriales del vehículo como bien puede que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”, haciendo la salvedad además que el solicitante no consignó en ningún momento el certificado “original” del Certificado de Registro del Vehículo.

Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identidad del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

Pero como otro dato que llama poderosamente la atención a este despacho judicial es que el solicitante alega haber adquirido el vehículo de buena fe, y también señaló que “…también previamente a la adquisición de dicho vehículo se acometieron con excesiva rigidez los pasos necesarios ante los organismos competente referida a la legalidad del vehículo…”

Se colige de su propio alegato que el vehículo fue adquirido con anterioridad al procedimiento policial y que además previamente al traspaso ante la notaria, éste había sido sometido “con excesiva rigidez” a las experticias de rigor para determinar la legalidad y autenticidad de todos sus seriales y demás características.
Partiendo de las afirmaciones del propio solicitante este Tribunal al estudiar el caso de marras, precisa que, nuevamente como lo afirma quien pide el vehículo, el procedimiento policial se efectuó el 20 de junio del 2.008, pero sin embargo, se observa de los recaudos consignados por el ciudadano Jesús María Díaz, que el documento notariado de compra venta data del 6 de marzo de 2.009, es decir, que dicho documento se firmó en notaria después del procedimiento policial, esto es, estando retenido preventivamente el vehículo, lo que indica, lógicamente, que el ciudadano Jesús María Díaz Jiménez, cuando suscribe dicho documento tenía conocimiento del problema legal que tenía el vehículo que estaba adquiriendo, lo cual desdibuja la buena fe que está alegando para la reclamación del bien, ya que lo correcto y eso lo indican las máximas de experiencias que si sabía la problemática de los seriales del citado vehículo lo lógico era que lo hiciera saber al ciudadano Antonio Cammine Manzini (vendedor y a nombre de quien está el certificado de registro automotor) y obviamente como llevar a cabo el perfeccionamiento de un contra de compra venta si estaba enterado que el vehículo tenía inconvenientes y alteración de sus seriales de identificación.

Por otra parte, y tomando una vez más el argumento del solicitante en relación a que el vehículo fue rigurosamente examinado previamente a la celebración del contrato de compra venta, es pertinente preguntarse donde se encuentra las experticias con su resultas de dichos exámenes o revisiones a las que fue sometido el vehículo, éstas no fueron consignadas y es lógico que sea así porque el vehículo estaba retenido desde hacia casi nueve (9) meses atrás, es decir, desde el 20 de junio de 2008 y la venta se firmó el 6 de marzo de 2.009, por lo cual es posible concluir que no hubo tales revisiones.

Así planteadas las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de vehículo propuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA DÍAZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado en ejercicio Yoneise Sierra. Y así se decide.

Dadas las circunstancias aquí expuestas estima el Tribunal la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que ese despacho determine si la situación acá planteada amerita de la apertura de una investigación penal, toda vez que según el análisis efectuado pudo haberse pretendido hacer incurrir en error judicial al Tribunal con el fin de obtener la entrega del vehículo. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de devolución del vehículo Placa: DBM-50A, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.002, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan (los datos de los seriales del motor y carrocería se omiten por ser falsos), interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA DÍAZ JIMÉNEZ, asistido por la (el) abogada (o) en ejercicio Yoneise Sierra, por ser improcedente la entrega del referido bien.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Remítase de forma inmediata el expediente al Despacho Fiscal según lo señalado en la parte motiva de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000541