REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003598

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer a la imputada: BEATRIZ ELENA CHIRINOS OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, nacida en el Distrito Capital, de 38 años, soltero, comerciante, residenciada en la urbanización Monseñor Iturriza, calle Principal diagonal a la Panadería y titular de la cédula de identidad V-11.141.305, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de octubre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta la denuncia que en fecha 22 de octubre de 2.009 la ciudadana Cruz Josefina Colina Beaujon, formulara en contra de la ciudadana Beatriz Elena Chirinos Oropeza, y mediante la cual señaló “Comparezco por ante este con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre BEATRIZ, quien me agredió físicamente sin justificación alguna…”
Expresó que los hechos se suscitaron en virtud de que ella había ido a la bodega de la imputada a comprar unas verduras y un refresco, lo cual canceló con un billete de bolívares 20 bsf y no le dio cambio de la transacción y de esto pidió una explicación, informándole la imputada que la cuenta era justa y esta al reclamar sobre los precios de la mercancía la insultó y al salirse del abasto la atacó por la espalda y la agredió en varias partes del cuerpo quedando rendida en el piso desmayada.
Consta en el asunto las lesiones acreditas a través del informe médico forense que sufrió la ciudadana Cruz Josefina Colina B, siendo calificadas por el experto forense de lesiones leves producidas con objeto contundente y con un tiempo de curación privación de ocupaciones de 8 días salvo complicaciones, las cuales se ajustan al tipo delictual precalificado por el Ministerio Público, es decir, Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 60 días ante la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada BEATRIZ ELENA CHIRINOS OROPEZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

KRISTIAN FIGUEROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

KRISTIAN FIGUEROA

Resolución: PJ00042009000546