REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003601

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Javier Polanco Marín. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, venezolano, de 22 años de edad, nacido 27 de febrero de 1987, soltero, soldador y caletero, titular de la cédula de identidad número: V-19.697.696, nacido en Barquisimeto, y domiciliado en Cumarebo, sector la cañada, la invasión, la ultima calle, frente a un club. No posee teléfono, hijo de Darío Pérez y Carmen Urbano.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue denunciado en fecha 23 de octubre de 2.009, por la víctima Alexander Javier Polanco Marín, ante la sede de la Policía del estado Falcón y expuso que ese mismo día aproximadamente como a las 12 horas de mediodía se encontraba en el banco Banesco, ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad del cual retiró la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y al salir de la institución bancaria abordó un carro por puesto para trasladarse hasta su casa ubicada en la urbanización “Las Calderas” y al llegar a la misma y al momento en que estaba abriendo la puerta se detuvo una moto a bordo de dos ciudadanos y el parrillero lo apuntó con una pistola cromada y le ordenó a que le entregara el dinero que había retirado del banco ya que lo tenía “pillado” por lo cual decidió hacerle entrega de parte del dinero que portaba en los bolsillos delanteros de su pantalón, pero sin embargo, el asaltante lo increpó a que le diera todo el dinero incluso el que tenía en los bolsillos traseros del pantalón ya que si no lo hacía lo mataría, procediendo la víctima a hacerle entrega inmediata de todo el dinero tomándolo y huyendo del lugar en sentido a la variante sur de esta ciudad y por otra parte él procedió a dirigirse al puesto policial de las Calderas y los funcionarios que le atendieron informaron lo sucedido vía radiofónica.

A este relato se le debe de adminicular por concordante la intervención que la víctima hizo en la audiencia oral de presentación en la que expuso “él es el que me robó y el fue el que sacó el arma y me dijo que le diera el dinero que me venia siguiendo, si tengo alguna duda es si iba manejando o de parrillero, pero si estoy seguro que él me robó, me apuntó con el arma y la cargo y esta vestido igual que como lo había descrito yo, yo tenia un dinero en el bolsillo de adelante y u otro en el de atrás y cuando me atraco me dijo que le diera el dinero y yo le di el de adelante y me dijo que le diera el de atrás también, todo eso deber ser con complicidad del banco porque sabían todo ya”
Estos dos elementos de convicción, es decir, denuncia e intervención de la víctima en la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado se le debe adminicular un tercer medio de convicción como lo es el acta policial corriente a los folios 6 y 7 del expediente judicial en la cual los funcionarios policiales José Luís Acosta y Duilme Rodríguez, dejan constancia que el día 23 de octubre aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, fueron informados por la centralista de guardia de la Policía del estado falcón, que dos personas a bordo de una moto de paseo de color azul habían despojado de una cantidad de dinero a un ciudadano frente a su residencia ubicada en las Calderas, por lo que una vez obtenida la información y a bordo de la unidad P-292, procedieron a dar una recorrido por los sectores aledaños y logran avistar por la Variante Sur de esta ciudad, sitio donde la víctima reporta que sus victimarios huyeron, a una moto tipo paseo de color azul, tal y como lo había señalado la víctima, y a bordo de dicha moto un sujeto de tez morena que vestía un sueter blanco, con jeans azul, quien al percatarse de la presencia policial aceleró bruscamente y al iniciarse una persecución el imputado se estrelló contra una pared ubicada en la calle principal del sector Sur de la Independencia y el parcelamiento Arenales, logrando darle captura y al proceder a revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan entre sus ropas, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes, desglosados en 50 billetes de 20 bolívares fuertes, que quedaron reflejados en el registro de cadena de custodia y evidencia física que riela al folio 11 del expediente y que se presume de forma lógica y razonable por ser coherente que es parte del dinero que la víctima denunció como el que le fue despojado por el imputado utilizando para ello un arma de fuego cromada, tal y como se desprende del contenido de su denuncia, todo lo cual se ajusta a la precalificación fiscal dada a los hechos.

En cuanto a la declaración rendida por el imputado, este Tribunal la se desecha ya que el imputado relata hechos que se relacionan con el accidente que tuvo, mas sin embargo, declara desconocer los hechos que la Fiscalía le atribuye, siendo los elementos que ya se relataron tener mayor fuerza de convicción por ser estos concordantes en relación a los hechos y a los objetos que le decomisan al encartado y el medio que utilizó para huir del lugar luego de la perpetración del robo, este es, la moto tipo paseo de color azul.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 9 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
KRISTIAN FIGUEROA
Resolución Nº: PJ042009000547