REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003603

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de octubre de 2.009 y mediante la cual acordó imponer al imputado ANDRES SEGUNDO PERNALETE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- ANDRES SEGUNDO PERNALETE, venezolano, cédula de identidad N°: 9.923.416, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1962, soltero, nacido en caracas, y domiciliado entre callejón Sucre y Mara, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, hijo de Andrés Segundo Mavarez y Flor María Pernalete.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido el día 23 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en un procedimiento practicado en esta ciudad de Coro, específicamente en el callejón Sucre con calle Mara y Sucre, frente a la casa número 2 del barrio “Las Panelas” avistaron al imputado quien al observar a la comisión policial integrada por los ciudadanos Luís Arias, Andemar Acosta y Argenis Duno, adoptó una conducta esquiva y nerviosa lo que generó en los efectivos policiales la suspicacia en lo que de forma oculta podía portar el ciudadano Andrés Segundo Pernalete, es por lo que deciden darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole de forma oculta en el puño de la mano derecha la cantidad de 14 minienvoltorios que resultaron contener en su interior un polvo de color blanco que según experticia 590 de fecha 23 de octubre de 2.009, (corriente al folio 19) resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso, según acta de inspección de la sustancia de 2 gramos y 3 miligramos (ver folio 18).
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 18 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado reaccionó de forma positiva al químico que le fue aplicado (tiocinato de cobalto) y arrojó un peso neto de 2,3 gramos.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto el delito es grave no es menos cierto que el Tribunal, así como la Fiscalía también lo señaló en su exposición oral, no puede hacerse ajeno a la condición médica en la que actualmente se encuentra el imputado, quien es enfermo renal que amerita ser dializado tres (3) veces por semana (lunes, miércoles y viernes), tal como consta en el informe forense que riela al folio 14, que se adminicula al acta policial del folio 11 donde los efectivos que la suscribe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital General de Coro y pudieron comprobar que el imputado es paciente de la unidad de Diálisis ya que presenta problemas renal crónicos causado por hipertensión.
Así las cosas y siendo que su reclusión podría provocar o agravar su estado clínico, estima quien acá decide que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Se ordenó la evaluación médico forense del imputado con base a la declaración que este hiciera en sala en donde manifestó que fue víctima de abuso y exceso policial por parte de sus aprehensores. Igualmente se ordena la remisión de la copia del acta que contiene su declaración con el resultado médico forense que arroje la evaluación de interno a la Fiscalía en Derechos Fundamentales para que sea dicho órgano quien dictamine o pondere si los hechos denunciados ameritan de la apertura de una investigación penal.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANDRES SEGUNDO PERNALETE, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ04-2009-00551