REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003599

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de octubre de 2.009, en contra de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Apropiación indebida de documento oficial (cédula de identidad) para usurpar identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano MANUEL TIBERIO MARIN MARQUEZ, por no existir en su contra elementos de convicción para estimar su presunta autoría o participación en la comisión de los referidos delitos.

Rechazó la precalificación Fiscal en relación a la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello por no darse el supuesto de procedencia de lo que por delincuencia organizada entiende el legislador especial según el numeral 1º del artículo 2 eiusdem.

Declaró sin lugar la solicitud de incautación requerida por la Fiscalía sobre el bien inmueble denominado “Hotel y Hospedaje El Encanto” por ser improcedente conforme a las previsiones del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordenó la evaluación médica legal de los imputados Edison Cortés Ramírez y Jonider Charles Montealegre y la remisión de copia del acta de la audiencia de presentación a la Fiscalía 7º del Ministerio Público, para que determine si los hechos relatados tanto por dichos ciudadanos como Manuel Marín, ameritan de la apertura de una investigación penal.

Finalmente, acordó oficiar al Consulado Colombiano acreditado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, informando sobre la detención judicial de los ciudadanos Edison Cortés Ramírez y Jonider Charles Montealegre.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR, Colombiano, de 19 años de edad, nacido 31 de diciembre de 1989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Colombiana número: 11.439.34045, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con callejón borregales, habitación 16, teléfono en Colombia 000572-4045812, su dirección en Colombia es: calle 72U1, nª 25L28, Cali Colombia hijo de Juan Carlos Montealegre y Karen Isajar Hurtado.

2.-EDINSON CORTEZ RAMIREZ, colombiano, de 42 años de edad, nacido 5 de octubre de 1967, soltero, trabajador de construcción, titular de la cédula de identidad colombiana: 16.678.030, nacido en Cali, Colombia, y domiciliado en el hotel el encanto, calle el sol con callejón borregales, habitación 16, en Colombia calle 70, casa nª 7-38, Cali, Colombia, ni posee teléfono, hijo de José Félix Cortés y Noemí Ramírez.

3.- MANUEL TIBERIO MARIN MARQUEZ, Venezolano, de 42 años de edad, nacido 16 de octubre de 1967, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 11.403.356, nacido en Guanare, estado Portuguesa, y domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 1 casa Nº 5-84, coro, estado Falcón, teléfono 0416-6732876, hijo de Manuel Marin y Carmen Márquez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Apropiación indebida de documento oficial (cédula de identidad) para usurpar identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, para los dos primeros identificados y para el último sólo la comisión de los dos (2) primeros delitos enunciados.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge en relación a los dos primeros nombrados sólo la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Apropiación indebida de documento oficial (cédula de identidad) para usurpar identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, más no así el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por las razones que infra se expondrán. En relación al ciudadano Manuel Marín Márquez, consideró el Tribunal que no emergen elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en la comisión de ninguno de los citados delitos.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, fueron detenidos en fecha 23 de octubre de 2.009, por los funcionarios castrenses (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) García Williams, Contreras Trejo Yelsis, Sosa Ramírez Franklin y Femayor Martínez Jesús, quienes dejaron constancia que el día 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 18:00 horas habían recibido llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó informando que “dos (2) ciudadanos de nacionalidad colombiana que se encontraban hospedados en el hotel “HOSPEDAJE EL ENCANTO” el cual qeuda ubicado en la esquina del callejón Borregales con calle El Sol del sector Bobare de la ciudad de Coro, estaban comercializando drogas en el estado Falcón y que en ese momento se encontraban en la avenida independencia, frente al negocio de comidas rápidas sunway y presentaban las siguientes características: ambos de color de piel morena de contextura delgadas, cabello afro de color negro oscuro, uno de aproximadamente 40 años de edad y el otro como de veinte años, ambos como de 1.70 mestros de estatura, uno vestido con bermuda de jeans de color azul con camisa de color blanco y negro y calzado casuales de color blanco y el otro vestido con pantalón casual de color café y camisas de color gris y calzados deportivos y que los mismos en sus pertenencias tenían una cantidad importante de presunta droga”

Con esta información los efectivos militares se constituyeron en comisión a los efectos de verificar la denuncia o información aportada y al momento de llegar a la avenida independencia observaron la presencia de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, quienes coincidían con las características físicas aportada es por lo que deciden darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectúan una revisión corporal y al ciudadano Edison Cortes Ramírez, le logran incautar una cédula de identidad Venezolana con el nombre de Camilo Segundo Mustiola Arevalo V-9.600.364, presumiéndose la falsedad de dicho documento, y al ciudadano Jonider Charles Montealegre Isajar, también le incautan una cédula de identidad Venezolana con el nombre de Uvencio Ramón Medina Navarro V-19.927.819, presumiendo de igual manera que dicho documento era falso y dejando constancia igualmente que aparte de estas dos cédulas Venezolanas también le decomisan las cédulas de identidades Colombianas de cada uno de ellos con sus verdaderas identidades, señalaron igualmente que las cédulas incautadas a cada uno de ellos, es decir, dos a cada uno de los imputados las cuales tenían las fotos de cada uno de los detenidos. También dejan constancia los efectivos militares que estos al ser preguntados sobre su procedencia y lugar de nacimiento informaron que eran “Venezolanos” y que procedían de la ciudad de Ureña, estado Táchira.

Fueron increpados o requeridos por los efectivos que practican sus aprehensiones sobre el lugar donde se hospedaban y estos accedieron a indicarle que su estancia estaba fijada en el hotel “Hospedaje El Encanto” lugar a donde se traslada la comisión con los aprehendidos y son atendidos por la recepcionista Yelitza Navarro (testigo del procedimiento) y luego se apersona al sitio el ciudadano Manuel Tiberio Marín Márquez, quien se presenta como propietario del inmueble, y quien es preguntado sobre las pertenencias de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, señalando éste un bolso que queda identificado como del tipo viajero de tela de color negro con un logo alusivo a la marca comercial “Toto” que destaca que es propiedad del ciudadano Camilo Segundo Mustiola, es decir, del ciudadano Edinson Cortez Ramírez, (según verdadera identidad) y le es entregado a la comisión militar y el efectivo Contreras Trejo Yelsis, procedió a revisarlo en presencia de la ciudadana Yelitza Navarro, observándose en el interior del equipaje lo siguiente: “LA CANTIDAD DE SIETE (7) CONMUTADORES DE LA MARCA D-LINK DES 1008D DE COLOR PLATEADO CON GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE SIETE (7) BARRAS DE PLASTICO CUBIERTAS CON PAPEL ALUMINIO CADA UNA CON UNA MEDIDA DE 19 cms DE LARGO por 7 cmts DE ANCHO TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA” las cuales arrojan, según acta policial un peso bruto aproximado de 1.290 gramos de presunta cocaína, así: 1.- 190 gramos, 2.- 190 gramos, 3.- 185 gramos, 4.- 180 gramos; 5.- 175 gramos; 6.- 190 gramos y 7.- 180 gramos.

Estos son los hechos que se le atribuyen a los imputados, sin embargo, no comparte el Tribunal la postura de la Oficina Fiscal que este medio de convicción (acta policial) obra en contra del ciudadano Manuel Tiberio Marín Márquez, ya que se evidencia que la información “anónima” recibida por la Guardia Nacional no involucra al éste ciudadano, sino únicamente a dos sujetos que describen con las mismas características que los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, eso en primer lugar, en segundo lugar, el ciudadano Manuel Marín Márquez, se apersona al hospedaje en su condición de propietario de éste, cosa que es lógico pensarlo dado el carácter que tiene de Gerente del Hospedaje (se extrae de los documentos consignados por la defensa en la audiencia oral) y se deja constancia en el acta que él colabora con la comisión militar y hace entrega del equipaje de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, y es detenido por la orden del Fiscal del Ministerio Público, pero solo por la mera condición de propietario del hotel y que fue quien entregó el bolso de los imputados a los efectivos castrense, cosa que no puede serle reprochado ya que él está en la obligación de colaborar con la comisión policial (autoridad).

A aquél medio de convicción se le adminicula por coincidente la entrevista de Yelitza Navarro, quien observó en condición de testigo la revisión del equipaje de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, y señaló que el día 22 de octubre de 2.0089, se encontraba de guardia en la recepción del hospedaje “El Encanto” y como a eso de las 8:45 de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional y le preguntaron por un bolso de color negro con ruedas propiedad de dos colombianos hospedados en el hotel que los dirigió a la recepción y uno de los guardias (Contreras Trejo Yelsis, se extrae del acta policial) lo revisó y encontraron dos (2) cajas de aparatos electrónicos y el guardia las abrió y empezó a olerlos y a darle contra el piso para que se abrieran fue cuando comenzó a salir un polvo de color blanco y el guardia señaló que si era lo que andaban buscan y que era la droga.
Respondió a preguntas formuladas que los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, se encontraban hospedados en el hotel con cédula Venezolanas, que estuvieron hospedados más o menos como un mes a un mes y medio, señaló que ella no tenía conociendo que eran colombianos por cuanto tenían cédulas Venezolanas, que la droga se encontraba en unos equipos electrónicos y estos estaban en unas cajas y que al abrir cada uno de los equipos en el interior habían unas laminas de metal y adentro de estas el polvo blanco como leche o talco.

De esta entrevista se desprende que el equipaje que se encontraba en la recepción del hotel pertenecía a los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, y que al ser revisado por efectivos militares se encontró en su interior las cajas que contenían equipos eléctricos y en el interior de estos habían unas laminas que contenían un polvo de color blanco. También se desprende que los imputados tenían cédula Venezolanas y que las utilizaron para su registro en el hotel es decir que utilizaron los nombres de Camilo Segundo Mustiola Arevalo V-9.600.364 y Uvencio Ramón Medina Navarro V-19.927.819, las cuales obviamente no le corresponden y de allí que en efecto como lo señala el fiscal al precalificar los hechos en el artículo 319 del Código Penal, ya que usurparon las identidades de aquellas personas y se determinan que los instrumentos de identificación que utilizaron son auténticos pero contenían las fotos de los imputados e identificaciones que no le pertenecen (ver el elemento de convicción de experticia de autenticidad o falsedad 9700-060-662, que se aprecia adminiculada al acta policial a los efectos del cuerpo del delito ya señalado).

Se adminicula a los propios efectos antes señalados la declaración rendida por los imputados libres de apremio, prisión y coacción en la que admiten que obtuvieron de forma ilegal, es decir que se apropiaron de los documentos de identificación a través de una tercera persona (no identificada) a quien le pagaron una cierta cantidad de dinero a cambio de los documentos de identificación Venezolanos y también admitieron que los habrían utilizado y que los portaban cuando fueron detenidos.

Por otra parte, el ciudadano EDINSON CORTEZ RAMIREZ, señala en su declaración que la caja que estaba en su equipaje tenía la droga incautada pero trata de desdibujar su responsabilidad indicando que se la había dado un sujeto apodado “pacho” y que éste por adeudarle un dinero le dio a guardar la caja la cual permaneció en la habitación 16 (esto lo corroboran los dos imputados) y luego cuando viajó a Colombia unos días metió la caja en su equipaje y lo dio a guardar en la recepción del hotel.

Debe destacarse que de la declaración de la testigo Yelitza Navarro y de las declaraciones de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, no se extrae elemento alguno de incriminación en contra del ciudadano Manuel Marín Márquez, es más los imputados en su declaración dicen que éste no tenía conocimiento de nada y que solo lo habrían saludado unas contadas veces, expresión o argumento que corrobora Manuel Marín Márquez, quien además señala que cuando los huésped llegaron él no estaba en el hotel porque se encontraba de viaje y que pocas veces logró conversar con los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, entre las pocas veces que esto ocurrió fue para requerirle el pago de unos días de hospedaje que estaban vencidos, cuestión que corrobora EDINSON CORTEZ RAMÍREZ, por otra parte Manuel Marín también explicó en las respuestas dadas al interrogatorio de la Fiscalía que el no podía tener conocimiento del contenido de la maleta guardada al huésped en la recepción ya que dentro de las normas o competencia que el hotel tiene no está la de revisar los equipajes de los clientes, situación esta que en opinión del tribunal es congruente conforme a las experiencias en donde no es norma legal o reglada que los propietarios, encargados, empleados, etc, de albergues como hoteles, posadas, estancias u otros, revisen los equipajes de los huésped o clientes.

Por lo tanto aquellos medios de convicción analizados no obran en contra del ciudadano Manuel Marín Márquez, pero si en contra de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, quien a pesar del esfuerzo de justificar su falta de intención o conocimiento sobre la existencia de la sustancia ilícita no pudieron desdibujar los medios de convicción que hacen presumir que ellos han podido ser los autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Apropiación Indebida de Documento Oficial (cédula de identidad) para Usurpar Identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, sin perjuicio a que en decurso de la investigación puedan demostrar si exculpación en los hechos que le atribuye el Estado Venezolano.

A estos medios o elementos de convicción se le adminicula el acta de cadena de custodia o resguardo de evidencia que riela al folio 16, por ser esta concordante con el acta de investigación de inicio del procedimiento penal y corresponderse con los elementos activos incautados en el equipaje de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, como también se le une el medio de convicción relativo a la fijación fotográfica que permite al tribunal tener conocimiento visual de los equipos electrónicos donde estaba oculta la droga.

A los efectos del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera y estima el acta de inspección 591 (folio 24), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 970 gramos, que al ser analizada conforme a la experticia química 591, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, ambos elementos de convicción entre si demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada a los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ.

Empero, todos estos medios de convicción como ya se ha señalado en el recorrido de la decisión no incriminan al ciudadano Manuel Marín Márquez, por lo cual es procedente declarar su Libertad sin restricciones por no estar lleno el extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón y con fundamento a tales consideraciones este despacho judicial rechaza la precalificación en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que la ley en su artículo 2 numeral primero define o entiende como delincuencia organizada a: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

Esta definición original dada por el propio Legislador Especial desdibuja por entero la precalificación dada por la Fiscalía en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos a los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, quienes en numero de dos no pudiese establecerse que se trata de una Organización Criminal asociada para delinquir que es el fundamento del referido artículo que señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”

Así las cosas, quedan expresadas las razones por las que se rechaza la precalificación en referencia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 8 a 10 años de prisión, el delito de Tráfico de Drogas y el delito de Apropiación Indebida de Documento Oficial (cédula de identidad) para Usurpar Identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, una pena de 6 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe considerarse que el destino de los imputados según lo expresado por ellos en sus declaraciones era la Isla de Curazao, y amén de que tenían y sabían que eran ilegales, ingresaron a nuestro país en tal condición y pretendían por medios furtivos y clandestino atravesar nuestras fronteras por aguas hasta llegar a la Isla de Curazao, esta acción determinada de sus propios dichos elevan el peligro de fuga de los encartados, ya que juzgarlos en libertad implicaría según lo expuesto poner en riesgo al proceso ya que se presume que abandonarían el país dejando en vilo el sistema de justicia Venezolano, de allí que surge la idoneidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los imputados.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Punto aparte es lo expresado por los imputados en sala quienes atribuyen a funcionarios de nuestra Fuerza Armada Nacional, específicamente a los efectivos que practicaron el procedimiento, haberlos maltratado con golpes y hechos de tortura, por tales razones se acuerda efectuar en ellos (JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ) experticia médico legal y al llegar sus resultas la remisión junto al acta que recoge sus declaraciones y copia de la presente decisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que examine si los hechos ameritan la apertura de una investigación criminal. Y así se decide.

En relación a la declaración del ciudadano Manuel Marín Márquez, él denunció que los efectivos que practicaron el procedimiento presuntamente lo extorsionaron exigiéndole una cantidad de dinero para excluirlo del procedimiento policial practicado, en razón a ello se remite copia del acta que contiene su declaración y copia de la presente decisión a la Fiscalía 7º del Ministerio Público para que estudie, analice si ello amerita de la apertura de una investigación criminal. Y así se decide.

Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia acreditado en la ciudad de Maracaibo informando sobre la detención judicial de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ. Y así se decide.

Se declara sin lugar la petición de incautación efectuada por la Fiscalía sobre el bien inmueble “Hospedaje El Encanto” por ser improcedente a la luz del artículo 63 de la Ley Especial de Drogas y su fundamento es el decreto de libertad dado al ciudadano Manuel Marín Márquez, Gerente del referido comercio, por no existir evidencia criminal que este local haya sido utilizado para la perpetración de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Drogas. Y así se decide.

Se acuerda medida de protección judicial a favor de la testigo presencial de los hechos a través de vigilancia periódica por parte de efectivos de la Guardia Nacional en el lugar de su trabajo y residencia y cuyos datos quedan en reserva. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Apropiación indebida de documento oficial (cédula de identidad) para usurpar identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la libertad sin restricciones del ciudadano Manuel Marín Márquez, por no estar llenos en su contra ninguno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la incautación preventiva del Hotel “El Encanto” solicitada por la Fiscalía. QUINTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley de Drogas. SEXTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se acuerda medida de protección judicial a favor de la testigo presencial de los hechos a través de vigilancia periódica por parte de efectivos de la Guardia Nacional en el lugar de su trabajo y residencia y cuyos datos quedan en reserva. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia acreditado en la ciudad de Maracaibo informando sobre la detención judicial de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ. NOVENO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Se ordena la valoración médica de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, conforme a lo ordenado en la parte motiva de la decisión. UNDECIMO: Se ordena remitir copia del acta de presentación y copia de la presente decisión a la Fiscalía 7º del Ministerio Público, para que analice si lo denunciado por el ciudadano Manuel Marín Márquez, amerita de aperturar una investigación penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Ordénese la valoración médica de los ciudadanos JONIDER CHARLES MONTEALEGRE ISAJAR y EDINSON CORTEZ RAMIREZ, a través de medicatura forense. Ofíciese al Consulado Colombiano acreditado en la ciudad de Maracaibo informando sobre la detención judicial de los imputados. Ofíciese a la Fiscalía 7º remitiéndole copia del acta de presentación y copia de la decisión conforme a lo ordenado en la dispositiva del fallo. Ofíciese a la Guardia Nacional (Comando de Seguridad Ciudadana) para que cumpla con la medida de protección a favor de la testigo presencial del procedimiento.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ0420090000553